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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1300) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, con independencia de que el autor de la queja sea personal contratado en régimen administrativo, tramite su solicitud de reubicación, y tras los informes que resulten necesarios (en su caso, de la unidad administrativa de riesgos laborales), resuelva lo que proceda.

31 diciembre 2020

Función Pública

Tema: La falta de contestación a una solicitud de autor de la queja de reubicación en su puesto como Oficial de Mantenimiento.

Función pública

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. Los días 28 y 29 de diciembre de 2020 esta institución recibió dos escritos del señor [...], mediante los que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por no atender su solicitud de reubicación en el puesto de oficial de mantenimiento.

En dichos escritos, exponía que:

a) Desde hace ocho años es técnico de mantenimiento en el IES Mendillorri BHI, de Pamplona/Iruña.

b) En el desempeño de su trabajo tiene que realizar tareas que corresponden al puesto de conserje o de técnico informático NNTT, y se ha visto obligado por la dirección del centro a tomar parte en actividades ajenas al mismo, como la participación en el día de la mujer trabajadora, campañas contra el envoltorio de aluminio en los bocadillos, etcétera.

Sin embargo, las funciones y tareas que a él le corresponden no las realiza ninguna otra persona.

c) En un correo electrónico que recibió el 2 de octubre de 2018 del IES Mendillorri BHI de Pamplona, en el que se hacía referencia a las funciones atribuidas al puesto de Oficial Técnico Informático en los centros, para evitar posibles conflictos con el responsable de mantenimiento, se recogía, entre otras cuestiones, que las tareas de instalación y desmontaje de elementos le
deberían corresponder al responsable de mantenimiento, ya que el centro dispone de él, “aunque también es cierto que nosotros no somos quien para determinarlo (no sé qué directrices os han transmitido respecto a las funciones de dicho responsable).”

d) Por ejemplo, las tareas de sustitución de conectores RJ45 y cambio de lámparas las han venido realizado los profesores de Intervención en Adición a las Nuevas Tecnologías (NNTT). Pese a ello, el curso pasado realizó funciones que corresponden al Oficial Técnico de Informática.

e) Entiende que, si el Oficial Técnico de Informática se sube a una escalera, para colocar las pegatinas de inventario de equipos que ya estaban instalados, puede hacerlo para realizar el trabajo para el que está contratado: el mantenimiento de esos equipos informáticos y audiovisuales.

f) No es el único Oficial de Mantenimiento que se encuentra en esa situación, puesto que hay compañeros de otros institutos que sufren estos abusos.

g) Por este motivo, ha solicitado la reubicación de su puesto de trabajo, no habiéndole sido todavía concedida.

Por ello, solicitaba la reubicación de su puesto en otro departamento (salvo en el Departamento de Educación y en el Hospital Virgen del Camino), con jornada completa y un contrato de duración de 1 a 2 años dentro del Área de la Comarca de Pamplona.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a los Departamentos de Educación y Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido del Departamento de Educación, se informaba que se había remitido la solicitud de reubicación del autor de la queja a la Dirección General de Función Pública, por ser este el órgano competente para su tramitación y resolución. A su vez, el interesado informó que había recibido una notificación del Servicio de Gestión de Personal Temporal admitiendo su solicitud. Por lo ello, el 4 de febrero de 2021 esta institución dio por finalizadas sus actuaciones.

3. El 28 de abril de 2021 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo que habían transcurrido tres meses desde que admitieron su solicitud de reubicación del puesto de trabajo, pero no había recibido ningún tipo de comunicación al respecto.

A la vista de ello, esta institución se dirigió nuevamente a los Departamentos de Educación, y Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando información.

En el informe recibido del Departamento de Educación, se señala lo siguiente:

“Que procede reiterar lo manifestado en la contestación que dio lugar al cierre por parte de esa institución de la queja Q20/1300. De acuerdo con el Decreto Foral 114/2002, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el personal docente no universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, y en el artículo 4.1.v) del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, el órgano competente para tramitar y resolver los procedimientos de reubicación del personal no docente adscrito al Departamento de Educación es la Dirección General de Función Pública, motivo por el que se remitió la solicitud de don (…) al Servicio de Relaciones Laborales y Prestaciones Sociales de dicha Dirección General. Se adjunta copia del oficio de remisión.

Que no se entiende qué quiere decir con que el Servicio de Gestión de Personal Temporal haya admitido la solicitud de reubicación de don Juan Carlos Pagoto Echeverría, ya que, como ya se ha señalado, no es competente para hacerlo. La única comunicación que se ha remitido al interesado es aquella en la que se le informaba de la remisión de su solicitud al órgano competente. En dicha comunicación se le indicaba, además, que este Departamento entiende que no cabe su reubicación al ser personal contratado. Se adjunta igualmente copia del oficio remitido a don (…)”.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior remitió el siguiente informe:

“En relación con la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por don (…), por no atender su solicitud de reubicación de puesto de Oficial de Mantenimiento, se informa lo siguiente:

1º.- El pasado 20 de enero de 2021, se recibió en el Servicio de Relaciones Laborales y Prestaciones Sociales de la Dirección General de Función Pública un escrito procedente del Departamento de Educación, en el que se daba traslado de varios escritos presentados por don (…), personal contratado en régimen administrativo que presta sus servicios como Oficial de Mantenimiento en el I.E.S. Medillorri de Pamplona, en los que solicitaba ser reubicado en otro puesto de trabajo.

2º.- Como consecuencia del traslado de la queja presentada ante el Defensor del Pueblo, se ha advertido que, debido a un problema de coordinación interna, no se ha dado respuesta por escrito al interesado sobre la petición realizada.

3º.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la misma debe señalarse que el Decreto Foral 114/2002, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reubicación por incapacidad para el desempeño de su trabajo del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, excluido el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como el personal docente no universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, contempla un procedimiento de reubicación que, por su propia naturaleza, únicamente es susceptible de aplicación al personal funcionario, pero no al personal contratado, como es el caso del Sr. (…)

El motivo es que la reubicación de una persona en otra plaza o puesto de trabajo implica necesariamente la resolución o finalización del contrato de la persona contratada que ocupa la vacante de destino.

A mayor abundamiento, la eventual reubicación de una persona contratada implicaría la resolución de su propio contrato, ya que pasaría a ocupar una plaza totalmente distinta, normalmente en otra unidad administrativa e incluso con otras características (las reubicaciones siempre se realizan en plazas vacantes).

Por otro lado, tampoco consta informe alguno del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación en el que se aconseje la reubicación de esta persona por motivos de salud, requisito indispensable para poder iniciar un procedimiento de reubicación.

Por lo expuesto, no resulta posible atender la petición de reubicación formulada por don (…)”

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud de autor de la queja de reubicación en su puesto como Oficial de Mantenimiento.

Los Departamentos de Educación y Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, han remitido los informes transcritos, y concluyen que el procedimiento de reubicación, por su propia naturaleza, únicamente es susceptible de aplicación al personal funcionario, pero no al personal contratado, como es el caso del autor de la queja.

5. El artículo 40.2 de la Constitución dispone, entre los principios rectores de la política social y económica, que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales y que velarán por la seguridad e higiene en el trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, regula el deber de los empresarios y de las administraciones públicas de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

Concretamente, el artículo 14 establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalándose expresamente que este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

La citada ley ha sido adaptada al ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos por Decreto Foral 135/1998, de 20 de abril.

6. El autor de la queja trabaja como técnico de mantenimiento en el IES de Mendillorri desde hace ocho años. Entre la documentación que aportó constan dos informes del mes de septiembre de 2020 del área de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en los que, entre otras cuestiones, se indica: “clínica ansiosa en relación a problemática laboral. La mejoría vendrá con cambios en el ámbito laboral. Va solicitar la reubicación de puesto-departamento”. Asimismo, consta un correo electrónico de la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación del mismo mes de septiembre, en la que se le informa al autor de la queja de los pasos que debe realizar para solicitar su reubicación.

7. A la vista de la normativa anteriormente transcrita, que obliga a las Administraciones Públicas a velar por la seguridad y salud en el trabajo, con independencia de si los trabajadores son contratados o funcionarios, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que tramite la solicitud de reubicación del autor de la queja, y, tras los informes que resulten necesarios (en su caso, de la unidad administrativa de riesgos laborales), resuelva lo que proceda.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que, con independencia de que el autor de la queja sea personal contratado en régimen administrativo, tramite su solicitud de reubicación, y tras los informes que resulten necesarios (en su caso, de la unidad administrativa de riesgos laborales), resuelva lo que proceda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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