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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1256) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, con el fin de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por los olores que provienen de un local situado en los bajos de su domicilio, realice una inspección en horario nocturno si así lo solicita la interesada.

31 diciembre 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Los olores que padece autora de la queja en su domicilio, provenientes de un local situado en el bajo del edificio que se dedica a la producción y venta de cerveza.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr Alcalde:

1. El 14 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las molestias que sufre derivadas de la elaboración de cerveza en el local situado debajo de su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside en la cuarta planta de un edificio en cuyo bajo hay una bajera destinada a la fabricación y venta de cerveza. En horario diurno, el local se dedica a la venta de este producto, y en horario nocturno lo elabora.

b) Desde marzo de este año, la elaboración de cerveza durante la noche le viene ocasionando diversas molestas que afectan a su vida diaria. La actividad desarrollada hace que se caliente el edificio y las paredes de las viviendas, y que se filtren olores y polvo a través de los conductos de escape, llegándose a producir una nube de suciedad en el interior de la vivienda.

c) El resto de sus vecinos han tenido que acometer obras en sus viviendas para no tener que soportar dichas molestias, pero ella carece de capacidad económica suficiente para afrontar unas obras de tal entidad.

Ha hecho todo lo posible para minorar los perjuicios: pintar las paredes de su vivienda como medida de aislamiento, taponar con plástico algunas vías de escape de gases y olores. Sin embargo, esto ha resultado insuficiente.

Incluso ha puesto su piso en venta, si bien no puede hacer frente a la adquisición de uno nuevo y es una persona mayor.

d) Ante esta situación, se ha puesto en contacto con el presidente de la comunidad de propietarios, quien no le ha proporcionado una resolución satisfactoria, y ha recurrido en diversas ocasiones a los cuerpos de policía. También se ha dirigido a inspección de sanidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, quien realizó la correspondiente inspección en horario de mañana, por lo que concluyó que no existía ninguna irregularidad. Incide en que las molestias descritas se producen en horario nocturno.

e) Cree que la dueña del local saca a la calle la mercancía envuelta en cajas y bolsas para que no se aprecie el contenido del interior.

Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña adopte las medidas necesarias y, concretamente, realice las inspecciones que procedan en el horario en el que se produce la actividad que genera las molestias descritas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“A continuación, se procede a informar sobre las actuaciones realizas por el Servicio de Ingeniería Ambiental perteneciente al Área de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona:

-Con fecha 11 de agosto de 2020 se recibió, en el Ayuntamiento de Pamplona, una instancia de (…), en la que solicita, “inspección en la vivienda de C/ (…) debido problemas de olores producidos por la actividad Cervecería (…) situada en los bajos del edificio

- Con fecha 19 de agosto de 2020 a las 11:00 horas, en atención a instancia recibida por molestias en la vivienda situada en (..), de olores procedentes del local Comercio al por Mayor de bebidas, venta de cerveza, situado en (…), el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona realizó inspección, Acta nº 22129. En la misma se inspeccionó el local de venta de cerveza y no se encontraron instalaciones generadoras de los olores que la vecina denunciaba. En la vivienda no se percibieron olores en el momento de la inspección. La vecina indicó que le entraba olor por el shunt del baño, que tenía tapado.

- Posteriormente, con fecha 9 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, en atención a una llamada telefónica realizada por (…), el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental acudió nuevamente a realizar inspección, Acta nº 22132. En dicha inspección se constató que en el local no había equipos e instalaciones que demostrasen que se había elaborado cerveza en el local. Así mismo, en el local no había equipos que generasen olores y solamente se dedicaban a la venta de cerveza y productos. En la vivienda no se apreció olor achacable a la actividad del local ni a elaboración de cerveza.

Ante dichas actuaciones y no apreciando ninguna molestia en la vivienda sita en la cuarta planta, ni incumplimiento de la actividad de venta de productos situada en los bajos del edificio, las Técnicas del servicio de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona informaron a (…), en la segunda Acta de inspección de fecha 9 de septiembre de 2020, que se procedía por parte del Ayuntamiento de Pamplona a la finalización de las actuaciones y archivo del expediente.

Se adjunta a este Informe copia de las dos Actas de Inspección, Acta nº 22129 y 22132 e informe de la Técnica del Servicio de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los olores que padece la interesada en el interior de su domicilio, provenientes de un local situado en el bajo del edificio que se dedica a la producción y venta de cerveza.

La autora de la queja expone que los servicios de inspección del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña han acudido en dos ocasiones en horario de mañana. Sin embargo, según afirma la interesada, el problema de los olores se produce fundamentalmente en horario nocturno, por lo que solicita que se realice una inspección por la noche.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que da cuenta del resultado de las inspecciones realizadas los pasados 19 de agosto y 9 de septiembre de 2020, a las 11:00 y 10:00 horas, respectivamente.

4. En el plano de la protección de los derechos de la autora de la queja, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante un factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por la filtración de olores procedentes de un local ubicado en los bajos de su domicilio. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), los problemas denunciados afectan o pueden afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE).

Asimismo, en el plano legislativo, el artículo 5 a) de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados" .

Lo anterior sirve para afirmar que la contaminación producida por la filtración de olores en una vivienda es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental (que quedará derogada próximamente tras la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental) y la Ley reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

Por ello, en supuestos como este, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local. Es decir, las medidas correctoras tendentes a corregir una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano no son meras recomendaciones que una Administración pública puede potestativamente exigir.

6. En este supuesto, esta institución constata que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no ha mostrado una posición omisiva ante las denuncias realizadas por la autora de la queja (según se informa, en los meses de agosto y septiembre de 2020 se realizaron dos visitas de inspección al domicilio de la interesada). Sin embargo, el problema de las filtraciones de olores que denuncia la autora de la queja continuaría produciéndose, fundamentalmente, en horario nocturno, cuando las inspecciones se han realizado en horario de mañana.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, con el fin de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por los olores que provienen de un local situado en los bajos de su domicilio, realice una inspección en horario nocturno si así lo solicita la interesada.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, con el fin de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por los olores que provienen de un local situado en los bajos de su domicilio, realice una inspección en horario nocturno si así lo solicita la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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