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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1224) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y adopten las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la unidad familiar del interesado, compuesta por él, su mujer y tres hijos (dos de ellas recién nacidas), al verse obligados a abandonar próximamente la vivienda en la que residen y por los problemas de salud que vienen padeciendo derivados de la existencia de humedades y hongos en la vivienda en la que residen.

31 diciembre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad del autor de la queja de acceder a una vivienda ante el inminente deber de abandonar la que reside en la actualidad.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

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Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 24 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceder a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside junto con su mujer y sus tres hijos, dos de ellos recién nacidos, en un piso de alquiler sito en Pamplona/Iruña.

b) Dicha vivienda presenta notables problemas de humedad y hongos, y entra el viento, llegando a afectar a la salud de todos los miembros de la familia, provocando constantes resfriados a sus hijos y dificultades respiratorias a él.

A ello deben añadirse los múltiples inconvenientes que sufren por las escasas dimensiones del ascensor, en el que no cabe la silleta de los niños. Han cambiado de silleta en varias ocasiones, tratando de solucionar el problema, de manera que no tengan que bajar de nuevo a por ella dejando a los menores solos, pero no encaja ninguna.

Todo ello se ha puesto en conocimiento del arrendador, quien no les ha facilitado solución alguna.

c) En enero de 2021 finaliza el contrato de arrendamiento que tienen suscrito. Debido a ello, actualmente se encuentran en búsqueda activa de una vivienda adecuada para satisfacer sus necesidades como familia numerosa.

d) Se halla inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida y también ha acudido al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para solicitar una vivienda de emergencia. Asimismo, ha acudido a la unidad de barrio de Echavacoiz para informarse sobre otras posibles ayudas para el alquiler de una vivienda.

e) Si bien actualmente ya viene recibiendo la ayuda DaVid, esta no resulta suficiente, pues tiene otros muchos gastos además del alquiler.

f) No se les reconocen los descuentos y bonificaciones que corresponden a las familias numerosas, porque su mujer no dispone de documentación, situación de la que ya se están informando.

Por ello, solicitaba que se les conceda una vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se señala lo siguiente:

“La primera circunstancia a aclarar es que el Sr. (…) no ha realizado ninguna solicitud de vivienda de emergencia en este Ayuntamiento. No existe ningún expediente tramitado a su nombre.

El Ayuntamiento de Pamplona dispone de la Ordenanza municipal de acceso y utilización de viviendas municipales de emergencia habitacional, de 31 de marzo de 2016, que regula la cesión en régimen de alquiler, por un período de un año prorrogable como máximo a tres, de viviendas municipales a familias o personas sin recursos económicos que se encuentren en una situación urgente e inmediata de falta de vivienda o vivienda inadecuada. Las solicitudes que se presentan al amparo de dicha Ordenanza se valoran en base al baremo que la propia Ordenanza establece, teniendo en cuenta la situación prioritaria de necesidad de vivienda, la situación económica y de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.

No consta solicitud para poder valorar. Debe presentar en esta oficina, una solicitud acompañada de los informes y documentación correspondiente.

Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas pueden tener más puntuación debido a la aplicación del baremo. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto.

También puede el Sr. (…) acudir a su Unidad de Barrio, a fin de dar conocer su situación y poder valorar la ayuda que se le pueda facilitar”.

En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se expone lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa el Sr. (…) se inscribió en el Censo de solicitantes de Vivienda protegida el 9 de enero de 2019 vía telemática, y el 21 de noviembre de 2020 procedió también telemáticamente a realizar su actualización incluyendo dos miembros más de la unidad familiar, con lo que los datos que constan actualmente en su solicitud de inscripción son de 4 miembros en su unidad familiar y con una puntuación de 33,00 puntos.

Sin embargo, en la última actualización realizada por el Sr. (…) no se han hecho constar las preferencias de vivienda con respecto al número de dormitorios, de forma que no se le puede adjudicar ninguna vivienda al desconocer sus preferencias con respecto a este dato. Dicha elección la puede realizar por vía telemática o bien pidiendo cita en el 012 para que se realice la misma en las oficinas de Nasuvinsa presencialmente”.

3. El 31 de diciembre de 2020 se dio traslado al autor de la queja de los informes recibidos para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.

El 4 de enero de 2021 el interesado presentó un escrito, en el que exponía que:

a) El 3 de enero de 2021 ha realizado telemáticamente una actualización de la información obrante en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, por la que ha hecho constar las preferencias de vivienda con respecto al número de dormitorios, motivo por el cual no podía procederse a adjudicarle, en un primer momento, tal y como se indica en el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, vivienda alguna, al desconocerse la referida preferencia con respecto a ese dato.

b) En relación a la ausencia de solicitud de vivienda de emergencia en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se encuentra actualmente a la espera de recibir el informe social para poder tramitar dicha solicitud junto con los informes y la documentación correspondiente que al efecto se requieren.

c) En esta línea, vuelve a reiterarse en los notables problemas de humedades y hongos que afectan a la vivienda en la que reside y que siguen afectando a la salud de los miembros de su familia, principalmente a sus hijas de dos meses, ocasionándoles problemas respiratorios, tos, mocos, etcétera, todo lo cual ha quedado acreditado a través de los informes médicos que se han emitido. Dichos problemas también afectan a su propia salud, padeciendo apneas del sueño y debiendo hacer uso del dispositivo CPAP para tratarlas.

A ello deben añadirse, asimismo, los múltiples inconvenientes que siguen sufriendo por las escasas dimensiones del ascensor, en el que, como ya se indicó, no cabe la silleta de los niños, por lo que se ven obligados a dejar la misma en el pasillo común, motivo que ha agravado la situación con los vecinos, quienes les reiteran a través de anuncios que, de seguir dejando la silleta en el pasillo, la tiraran.

Todo lo cual se ha documentado a través de fotos y vídeos en un DVD del que ha hecho entrega al propio Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

d) Ha tratado en varias ocasiones de solicitar en la Unidad de Barrio ayudas para el alquiler, siendo informado de que, debido al gran volumen de demanda en la materia, es complicado que se les conceda ayuda alguna.

4. Esta queja, y otras con un contenido similar que se han presentado en esta institución, ponen de manifiesto la existencia de un problema de escasez de viviendas protegidas en régimen de alquiler en Navarra y, particularmente, en Pamplona/Iruña.

5. El autor de la queja reside con su mujer y sus tres hijos, dos de ellas recién nacidas, en una vivienda arrendada, que deben abandonar en este mes de enero de 2021, y que presenta problemas de humedades y hongos que están afectando particularmente a las menores recién nacidas y al propio interesado.

6. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto éstos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna, lo cual procura mediante la aplicación de la vigente Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, modificada posteriormente en varias ocasiones y desarrollada, en lo que afecta al objeto de la queja, por el Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, y por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, dispone de una Ordenanza que regula el acceso y la utilización de las viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, como es el caso.

7. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.

Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda”.

La ley, por lo tanto, declara su voluntad de proteger de forma efectiva el derecho a la vivienda.

8. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, de la necesidad de abandonar la vivienda donde reside la unidad familiar, de la existencia en dicha vivienda de problemas de humedades y hongos que está afectando a sus estados de salud, y, especialmente, de la presencia en la vivienda de dos niñas de dos meses de edad, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y adopten las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la unidad familiar del interesado.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que coordinen sus actuaciones y recursos, y adopten las medidas concretas e individualizadas que sean necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de la unidad familiar del interesado, compuesta por él, su mujer y tres hijos (dos de ellas recién nacidas), al verse obligados a abandonar próximamente la vivienda en la que residen y por los problemas de salud que vienen padeciendo derivados de la existencia de humedades y hongos en la vivienda en la que residen.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas concretas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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