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Covid-19
Tema: Desacuerdo con la suspensión de una sesión plenaria que estaba celebrando el Ayuntamiento de Miranda de Arga.
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Alcalde de Miranda de Arga
Señor Alcalde:
1. El 10 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Miranda de Arga, por la suspensión de una sesión plenaria que se estaba celebrando.
2. El 16 de noviembre de 2020 el autor de la queja presentó un nuevo escrito.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Miranda de Arga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 1 de febrero de 2021 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al autor de la queja.
4. La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en su artículo 79, dispone que:
“1. Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
2. Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
3. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación”.
El artículo 80.1 de la misma ley foral establece que:
"Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta".
5. De los anteriores, se concluye que:
a) Los concejales pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas de las corporaciones locales.
b) No se está ante una facultad sometida a autorización del presidente de la corporación, pero ha de darse cuenta al mismo de su ejercicio.
c) Las sesiones del pleno son públicas.
d) La posible excepción a la regla de publicidad de las sesiones -y, en consecuencia, a su grabación- se ciñe a aquellas sesiones plenarias o partes de las mismas en que se debatan y voten asuntos que puedan afectar al derecho constitucional de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución), cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
6. Respecto al derecho a la grabación de las sesiones por parte de los miembros de las corporaciones locales, el Tribunal Administrativo de Navarra, mediante Resolución 04213/08, expuso:
“Pues bien, la resolución de la controversia suscitada se encuentra en la previsión contenida en el citado por el recurrente artículo 79.3 de la LFAL. Dicho precepto prevé que "los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación".
Tal redacción y disposición legal de directa aplicación a las entidades locales de Navarra habilita a los miembros de las corporaciones locales de Navarra para realizar grabaciones sonoras -no de otro tipo, en base al menos a este precepto- de las sesiones públicas, previa comunicación de ello al Presidente de la Corporación. Así, en el ámbito de las entidades locales de Navarra, sus miembros pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, con la única condición de dar cuenta previa al Presidente de la Corporación de que se trate, sin más condicionantes, exigencias o requisitos de autorización del ejercicio de tal posibilidad.
A este respecto, debe recordarse que el citado y reproducido apartado 3 del artículo 79, que reconoce la potestad descrita en los términos referidos, no se encontraba en la redacción inicial y originaria de dicha Ley Foral, sino que fue añadido o adicionado por la modificación llevada a cabo por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, resultando de aplicación desde la entrada en vigor de ésta última Ley Foral.
En este sentido, y por lo que se refiere a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el informe municipal, las de 18 de diciembre de 1990 -RJ 1990/10407- y 18 de junio de 1998 -RJ 1998/4771-, y en las que se concluye que permitir o prohibir el uso de grabadoras en las sesiones plenarias entra dentro del ámbito de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al desarrollo de las sesiones, analizan la cuestión controvertida desde la redacción del artículo 88.2 del ROF. Tal precepto determina que "para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión". Así, teniendo en consideración exclusivamente este artículo 88.2, y no existiendo en la normativa estatal otra previsión que contemple el uso de grabadoras (sonoras o de imagen), resulta perfectamente explicable y coherente que el Tribunal Supremo incardine la permisión o prohibición del uso de grabadoras en las sesiones dentro de las potestades de policía interna de las autoridades municipales. Pero tal doctrina no es aplicable al presente caso ya que no contempla la normativa navarra vigente en la actualidad.
En el ámbito de las entidades locales de Navarra, como ya se ha expuesto y desde la citada reforma del año 2002, existe un precepto que reconoce expresamente a los miembros de las corporaciones locales de Navarra -no al público en general o a otros sujetos distintos- la posibilidad de realizar grabaciones sonoras -no de otro tipo, que deberán articularse en su caso al amparo de otras previsiones normativas y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto- de las sesiones públicas, dando cuenta previa la Presidente de la Corporación de que se trate.
El Tribunal Constitucional viene señalando, entre otras muchas, en Sentencia núm. 30/1993, de 25 enero (RTC 1993\30): "Es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la CE garantiza no sólo el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que la norma constitucional perdería toda eficacia si, aun respetando el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico. Este derecho del art. 23.2 es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la Ley establecer los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones, derechos y facultades que así quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, en ejercicio del art. 23.2 de la CE, accionar ante los órganos jurisdiccionales el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los pertenecientes al propio órgano en el que se integran los titulares del cargo [SSTC 161/1988, fundamento jurídico 7.º; 181/1989, fundamento jurídico 4.º; 214/1990, fundamento jurídico 5.º; 15/1992, fundamento jurídico 3.º, entre otras]". En suma, lo que ha venido a hacer la LFAL es atribuir una nueva facultad a los concejales (grabar las sesiones), facultad que se integra en el estatus o conjunto de atribuciones que forman parte esencial de su derecho constitucional a la participación política.
La aplicación de todo lo expuesto al supuesto aquí conocido, debe conducirnos a considerar contraria a derecho la decisión del Alcalde de prohibir al Concejal aquí recurrente la grabación sonora de las sesiones plenarias y a estimar el presente recurso de alzada en tal sentido”.
7. Lo razonado anteriormente no afecta a las facultades del presidente de la corporación de dirigir y ordenar las sesiones, o, incluso, de interrumpir estas si hay causa que lo justifique.
Pero, durante el desarrollo de las sesiones, esta institución no aprecia causa legal para interrumpir las grabaciones, con la salvedad relativa a la protección del derecho fundamental antes señalada, que no puede extenderse a otros supuestos distintos y discrecionalmente apreciados.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Miranda de Arga que los miembros de las corporaciones locales pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa de ello al Presidente de la Corporación, sin que resulte preceptiva su autorización.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Miranda de Arga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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