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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1170) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Caparroso que incoe y tramite de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial que analice con mayor profundidad los daños que afirma haber sufrido el interesado como consecuencia del retraso producido en la tramitación del expediente de enajenación de una parcela sobrante debido a un error cometido en la medición de dicha parcela, y, en su caso, la posible indemnización por los mismos.

31 diciembre 2020

Bienes de las administraciones públicas

Tema: Los perjuicios sufridos por el autor de la queja, como consecuencia del retraso producido durante la tramitación de un expediente de enajenación de una parcela sobrante del Ayuntamiento de Caparroso, por un error cometido en la medición de dicha parcela.

Bienes de las Administraciones públicas

Alcalde de Caparroso

Señor Alcalde:

1. El 11 de diciembre de 2020 esta institución finalizó las actuaciones correspondientes a la queja formulada por el señor [..], por la excesiva demora que se estaba produciendo en el procedimiento de adquisición de una parcela comunal.

2. El 21 de diciembre de 2020 el autor de la queja se volvió a dirigir a esta institución, mostrando su desacuerdo con el contenido del informe remitido por el ayuntamiento.

En dicho escrito, exponía que:

a) No se hace referencia al motivo real por el que se ha tenido que repetir el procedimiento. Da la sensación de que es como un favor que se le está haciendo para no tener problemas jurídicos, cuando, en realidad, se debería haber contrastado la superficie medida con el catastro antes de aprobarla en Pleno y publicarla en el BON.

b) No se hace referencia tampoco a cuestiones planteadas, tales como la publicación en el BON, el motivo del error en la medición, la falta de coincidencia de los metros medidos con el catastro y, sobre todo, la información que le fue facilitada sobre la imposibilidad de conocer los datos catastrales antes de final de año porque la técnica del Catastro acudía solamente una vez al año a Caparroso.

c) En la oficina del Catastro le informaron que eso no era cierto, pues el ayuntamiento puede llamar o acceder por Internet para comprobar la superficie catastral que allí consta, de forma que pueda contrastarla con la superficie medida, y aprobar y publicar metros exactos y reales.

Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Caparroso le indemnice económica, patrimonial y moralmente por los perjuicios derivados de los retrasos. Entiende que todo error tiene consecuencias y que el personal público no está exento de asumir responsabilidades derivadas de dichos errores.

3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Caparroso, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Respecto a que en dicho informe municipal no se hiciera referencia al motivo real por el que se realizó de nuevo la aprobación inicial de la alteración de la calificación jurídica, he de decir que esta referencia al motivo la hicimos explicando que “cuando la técnica de catastro vino a Caparroso a realizar el mantenimiento anual, se le solicitó que encajara en catastro la superficie que se había grafiado y cuantificado en 188 metros cuadrados. Y en ese momento se detectó que catastralmente la porción a segregar tenía una superficie de 174,20 metros cuadrados”. Por lo que “se entendió que lo correcto era adaptarse a la superficie catastral, para la debida coordinación con la parcela colindante adquirida por el solicitante, con el resto de la finca 737 de la que hay que segregar la sobrante y con el resto de las parcelas colindantes.”

No hay ninguna otra razón ni motivo. Y así lo explicamos entonces.

No es para nada un favor, ni hemos pretendido que lo entendiera como un favor para no tener problemas en el futuro. Es lo que había que hacer para la corrección del expediente. Hemos intentado explicarle de una manera sencilla por qué hay que volver a aprobar, para que no haya problemas, eso es todo. No para que lo perciba como un favor.

Sobre que se debería haber contrastado la superficie con el catastro antes de aprobarla en Pleno y publicarla en el BON, decir que el arquitecto de la ORVE hizo una primera medición sobre SITNA, que arrojó 178 metros cuadrados. Y una segunda y posterior medición en el terreno que arrojó 188 metros cuadrados. La parcela tiene una forma muy sencilla y nada indicaba que esta superficie no fuera a coincidir con la de la modificación catastral.

Dado que es una obligación legal el hacerlo, el Ayuntamiento solicitó y obtuvo el 14 de agosto el informe favorable del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra para este proyecto de segregación, conforme a los metros y planos realizados por el arquitecto de la ORVE.

Y posteriormente recibimos el 18 de noviembre la confirmación de este servicio de que este informe sigue vigente para la nueva superficie de la parcela de 174,20 metros cuadrados.

Este informe sí que es legalmente obligatorio conforme a lo establecido en la Disposición adicional decimosegunda del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y por ello se tramitó y obtuvo.

El “contraste” con el catastro que indica el sr. (…), se realiza en este Ayuntamiento respecto a las segregaciones, agregaciones, altas de edificios, etcétera, por los técnicos de catastro, cuando hacen el mantenimiento anual del catastro y dan las oportunas altas, bajas y modificaciones, cosa que hacemos en Caparroso una sola vez al año.

No se hace el contraste con catastro durante el año con cada una de las segregaciones, que se tramitan.

El mantenimiento catastral en Caparroso lo realiza la empresa Tracasa y, salvo que se intuya alguna dificultad o problema especial en alguna segregación o agregación, o una especial urgencia por razones de interés general, todas esperan al momento del mantenimiento anual para grabarse en catastro.

En este caso, ya digo que no se sospechó que hubiera una especial dificultad para esta segregación, nada indicaba tal cosa.

Por lo que no se vio la necesidad de remitirla como un trámite singular a Tracasa para su encaje en catastro antes de la aprobación inicial.

Sobre las cuestiones planteadas en este punto, añadir a lo dicho que el hecho de la técnica de la empresa del mantenimiento del catastro venga una vez al año, es algo que se hace así desde hace años.

Así funcionamos. Se presupuesta y acepta el coste de las horas del mantenimiento, se contratan los servicios de Tracasa, se realiza el mantenimiento y se abona el mismo por el Ayuntamiento.

La razón por la que se hace así es porque así se planifica entre el Ayuntamiento y la empresa. No se realiza en varios momentos del año, sino una sola vez al año. Los recursos no son ilimitados, ni el tiempo, ni el personal. Se trabaja así.

Sobre el error en la medición, el arquitecto lo explica en su informe CAP-20/0777, que ya fue facilitado al sr. (…) de este modo:

“El Ayuntamiento solicita un nuevo informe de valoración del terreno referenciado, que sustituirá a los anteriores de 09/03/2020 y de 07/08/2020, tras detectar los Servicios Catastrales que la superficie que encaja en catastro en la localización gráfica referida es de 174,20 m2.”

Sobre la oficina de catastro que menciona el sr. (…) que le informó, desconozco que si se refiere al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra o a Tracasa, y desconocemos también el contenido de esta gestión concreta realizada por el particular.

Ya hemos explicado cuál es la manera de funcionar en este tema en Caparroso.

Sobre su solicitud de indemnización, considero que no hay ningún daño indemnizable con los parámetros de la responsabilidad patrimonial. No obstante, él no ha presentado en este Ayuntamiento ninguna reclamación en ese sentido para que la hayamos podido tramitar.

Los particulares no tienen derecho subjetivo alguno a que se les venda una parcela, sino una mera expectativa en el caso de que la entidad local quiera (no es obligatorio) enajenar una parcela sobrante, como es el presente caso.

No hay tampoco un plazo legal concreto para realizar esta tramitación.

Recordar que el sr. (…) no ha justificado ser dueño de la parcela colindante hasta el 9 de octubre de 2020, no antes.

Antes del 9 de octubre, al solicitarle que justificara la propiedad, tan solo aportaron el 31 de agosto los todavía propietarios de la parcela 566, una promesa de venta de la misma.

Con esta promesa de venta, en la que manifiestan haber acordado y pactado la venta, no se justifica la misma y el Ayuntamiento no podía cambiar con este documento el catastro a nombre del sr. (…), ni considerarlo propietario colindante.

Ni podía legalmente ser adquirente de la parcela sobrante como colindante.

También hubo que recordar al sr. (…) el día 16 de diciembre que no había presentado todavía en el Ayuntamiento la conformidad con los nuevos metros y valor para la enajenación. Tras lo cual, lo hizo el 17 de diciembre. Empezamos la tramitación cuando todavía no había justificado su propiedad respecto a la parcela (cambio catastral de comunal de la parcela 9-737, su inscripción en el registro, el informe de Riqueza Territorial…).

Y el acuerdo de pleno de 6/11/2020 de nueva aprobación inicial también lo adoptamos sin habernos contestado todavía el sr. (…) si estaba conforme o no con el informe de 28/10/2020 de nueva medición y valor, ya que su respuesta de conformidad no se recibió, como se ha dicho, hasta el 17 de diciembre de 2020.

Quiero decir con ello que el Ayuntamiento ha ido avanzando en el expediente de modo activo, como puede comprobarse en el mismo. Sin esperar incluso a que el sr. (…) justificara la propiedad o aceptara el precio de venta.

El Ayuntamiento por el momento lo que está haciendo es depurar la situación jurídica de la parcela para poder vendérsela.

Lo que no puede hacer el señor (…) es iniciar trámites que incluyan como propia una parcela que no lo es, sino que es del Ayuntamiento.

Tenga la prisa que tenga, no puede contar con esta parcela como si fuera de su propiedad en ningún momento. Y si inicia alguna gestión o trámite contando como propia con esta parcela, lo hará bajo su responsabilidad.

No considero que exista ningún concepto indemnizable”.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los perjuicios que afirma haber sufrido el interesado, como consecuencia del retraso producido durante la tramitación de un expediente de enajenación de una parcela sobrante del Ayuntamiento de Caparroso, por un error cometido en la medición de dicha parcela, que determinó que la aprobación del expediente se retrasara más de dos meses, al tener que volverse a aprobarse inicialmente la alteración de la calificación jurídica de la parcela que se iba a enajenar para su declaración como parcela sobrante.

El autor de la queja manifiesta que dicho retraso en la tramitación le ha ocasionado unos perjuicios que deben ser indemnizados.

El Ayuntamiento de Caparroso, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que, tras exponer las razones que considera oportunas, concluye que no existe ningún concepto indemnizable.

5. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicas.

Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.

La remisión a la legislación general ha de entenderse hecha a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta ley configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo.

Asimismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).

6. Esta institución aprecia que, durante la tramitación del expediente para enajenar una parcela sobrante al autor de la queja, se produjo un error en la medición de la misma que determinó un retraso en el expediente de más de dos meses (la aprobación inicial de la alteración de la calificación jurídica de la parcela para su declaración como parcela sobrante, aprobada el 28 de agosto de 2020, tuvo que volver a realizarse el 6 de noviembre de 2020).

El autor de la queja afirma que dicho retraso le ha ocasionado unos daños que deben ser indemnizados.

Es cierto, tal y como expone en su informe el Ayuntamiento de Caparroso, que los ciudadanos no tienen reconocido un derecho a que se les venda una parcela de titularidad municipal. Sin embargo, una vez decidida la venta de una determinada parcela a un ciudadano concreto, el procedimiento para formalizarla debe realizarse de una forma ágil, y, en el caso de cometerse errores que determinen un retraso en la tramitación, debe analizarse si dicho retraso ha podido ocasionar un daño para el comprador, si así lo denuncia.

Por ello, la institución ve pertinente que se analice con mayor profundidad los posibles perjuicios causados al autor de la queja, por lo que se sugiere la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Caparroso que incoe y tramite de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial que analice con mayor profundidad los daños que afirma haber sufrido el interesado como consecuencia del retraso producido en la tramitación del expediente de enajenación de una parcela sobrante debido a un error cometido en la medición de dicha parcela, y, en su caso, la posible indemnización por los mismos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Caparroso informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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