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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1139) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que vele porque la instalación de la jardinera a la que se refiere la queja no supone un peligro para la vivienda de la interesada, cuya terraza se encuentra debajo de dicha jardinera.

31 diciembre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: Las molestias que ocasiona a la autora de la queja la instalación por parte de su vecina de una jardinera sobre su terraza.

Urbanismo

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 2 de noviembre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [..], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las molestias que ocasiona la jardinera colocada por su vecina sobre su terraza.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace tiempo viene sufriendo las molestias que ocasiona la vecina que reside en el piso superior. Se ha dirigido sin éxito tanto a la vecina, como al administrador de fincas.

b) Dichas molestias se concretan en las siguientes actuaciones: sacudir la mopa sobre su terraza, sacudir pelos del perro y de su cabello, colocar una pancarta tapando completamente las vistas de su ventana durante más de un día; y por lo último, la colocación de una jardinera con hierros atornillados en la fachada que se encuentra sobrevolando su terraza.

Como consecuencia, los pétalos de las flores, las hojas secas y la tierra del riego de la jardinera caen en su terraza, por lo que debe proceder todas las semanas a limpiar la basura que genera.

Asimismo, teme la posibilidad de que, en la manipulación de alguna de las plantas de la jardinera, alguna maceta pueda caerle encima o estamparse sobre su terraza.

Por todo ello, solicitaba que se le “requiera a la vecina del segundo que retire la jardinera que está sobre mi propiedad”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

La señora (…), a lo largo del mes de octubre de 2020, se ha dirigido en varias ocasiones a esta área de Urbanismo, a través del correo electrónico, manifestando sus quejas acerca del comportamiento poco cívico de sus vecinos del piso superior, así como en relación con la instalación de una jardinera en una de las ventanas del piso superior.

Estos correos han sido contestados por la misma vía a la Sra. (…), indicándole entre otras cosas, que el propietario de la jardinera es quien debe asumir cualquier responsabilidad ante molestias o daños generados al vecindario y/o terceros, que quizá el régimen interno de la propia comunidad de propietarios regulase de alguna manera la colocación de jardineras, que algunas de las cuestiones planteadas lo eran de índole civil y por último, indicándole que no existe ninguna ordenanza municipal que prohíba la colocación de tiestos, macetas o jardineras en las ventanas o balcones y que la colocación de una maceta no infringe ninguna norma urbanística”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que le ocasiona a la interesada la vecina que reside encima de su vivienda.

La autora de la queja enumera las diferentes molestias que padece y, en concreto, hace referencia a la existencia de una jardinera instalada en una de las ventanas que se encuentra encima de la terraza de su vivienda. Asimismo, la interesada manifiesta que ha denunciado la situación en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, habiendo entendido este que se trata de un problema de índole civil, en el que el ayuntamiento carece competencias para actuar.

4. El artículo 85.1 b) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, establece que: "Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien".

En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.

Se concluye, por tanto, en lo que aquí interesa, que es deber de los ayuntamientos velar por que las construcciones, incluso privadas, se mantengan en adecuadas condiciones de seguridad. Tal deber es consecuencia también de las competencias que la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad.

5. Esta institución considera que el problema que afecta a la interesada no es exclusivamente de índole civil.

La jardinera a la que alude la queja no se encuentra sujeta aprovechando instalaciones previamente existentes en el edificio, como puede ser la barandilla de un balcón (en la que está calculado el peso que puede soportar), sino que, según se aprecia en las fotografías remitidas por la interesada, la jardinera se soporta en una perfilería metálica atornillada a la fachada del edificio que ha sido instalada posteriormente a su construcción, desconociéndose si dicha instalación puede cumplir con los requisitos de seguridad exigibles.

Por ello, a la vista de las competencias de los municipios para velar por el mantenimiento de la seguridad de los distintos elementos existentes en una construcción, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que vele porque la instalación de la jardinera a la que se refiere la queja no supone un peligro para la vivienda de la interesada, cuya terraza se encuentra debajo de dicha jardinera.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que vele porque la instalación de la jardinera a la que se refiere la queja no supone un peligro para la vivienda de la interesada, cuya terraza se encuentra debajo de dicha jardinera.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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