Compartir contenido
Función Pública
Tema: La falta de contestación del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior a una solicitud de revisión de oficio.
Función pública
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 26 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la falta de contestación a su solicitud de revisión de oficio por motivos de nulidad de pleno derecho.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 26 de agosto de 2019 presentó una solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho en el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
b) Transcurridos los plazos legalmente establecidos sin obtener respuesta, el 21 de febrero de 2020 presentó una nueva instancia solicitando que se emitiera la correspondiente contestación expresa, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) Todavía no ha recibido contestación a la solicitud de revisión de oficio presentada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Según escrito del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra de 29 de octubre de 2020, don (…), formuló el 26 de octubre de 2020 queja ante aquella Institución por falta de contestación a su solicitud de revisión de oficio por motivos de nulidad de pleno derecho.
Consultados los archivos de la Dirección General de Interior se constata en el sistema de seguimiento de solicitudes Registr@ que, efectivamente, don (…) presentó la solicitud identificada con el número 2019/695588, de 26 de agosto de 2019, en el Registro del Departamento de Salud/Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra/Servicio de Salud Laboral.
En el mismo sistema consta la presentación de una segunda solicitud el 21 de febrero de 2020 (2020/153939) con el mismo título identificativo, “Revisión de Oficio por motivos de nulidad de pleno derecho”.
El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.”
Por su parte, el articulo 24 in fine de la misma Ley dispone que “el sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados”.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud y el plazo máximo de seis meses para la resolución de la misma, el interesado pudo entender desestimada su petición desde el 26 de febrero de 2020, teniendo expedita la vía judicial contencioso administrativa desde ese momento.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la obligación de resolver de las Administraciones Públicas recogida en el artículo 21 de la Ley procedimental, es intención de la Dirección General de Interior resolver de forma expresa la petición del sr. (…), a la mayor brevedad posible, informando de la citada resolución a la Institución del Defensor del Pueblo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud de revisión de oficio presentada por el interesado el 26 de agosto de 2019.
El autor de la queja manifiesta que, a pesar de haber reiterado su solicitud el 21 de febrero de 2020, todavía no ha obtenido una contestación.
El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que reconoce que todavía no se ha dictado una resolución expresa en el procedimiento de revisión de oficio instado por el interesado, y en el que se concluye que el procedimiento será resuelto a la mayor brevedad posible.
4. La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.
Asimismo, el artículo 104 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, reconoce el derecho a una buena administración, que incluye el derecho de toda persona a que se traten sus asuntos “dentro de un plazo razonable”, que en ningún caso puede ser superior al plazo máximo legalmente establecido para resolver en cada procedimiento.
En relación con los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”.
En el presente caso, han transcurrido casi 16 meses desde que el autor de la queja presentó la solicitud de revisión de oficio, sin que todavía haya sido resuelta, por lo que procede realizar el correspondiente recordatorio del deber legal de contestar a dicha solicitud, así como una recomendación para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a resolver expresamente el procedimiento instado por el interesado.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior el deber legal resolver expresamente, en el sentido que proceda, las solicitudes de revisión de oficio que le presenten los ciudadanos.
b) Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, a la mayor brevedad posible, resuelva la solicitud presentada por el autor de la queja, al haber transcurrido casi 16 meses desde que se presentó.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido