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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1044) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que, conforme dispone el proyecto de la actividad de la escuela infantil municipal Malkaitz, cese el funcionamiento de la maquinaria de climatización a que se refiere la queja fuera del horario de apertura al público del servicio.

31 diciembre 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: Los ruidos que sufren los autores de la queja en su domicilio derivados de la maquinaria instalada en una cubierta de la escuela infantil Malkaitz, de Sarriguren.

Medio ambiente

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 6 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...] y del señor [...], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egués-Eguesibar, por los ruidos que sufren en su domicilio derivados de la maquinaria instalada en una cubierta de la escuela infantil Malkaitz, de Sarriguren.

Tras recabar el correspondiente informe municipal, la institución emitió el 23 de noviembre de 2020 un recordatorio de deberes legales:

Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los autores de la queja, afectados por las molestias que les ocasiona la maquinaria de la Escuela pública infantil Malkaitz, para lo que deberá intensificar la adopción de aquellas medidas que sean precisas al efecto”.

2. El 9 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar remitió a esta institución un nuevo escrito, coincidente en su contenido con el informe remitido previamente a la emisión del recordatorio deberes legales.

Trasladado el informe recibido a los interesados, estos manifestaron, mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, lo siguiente:

“Tras la recepción de la respuesta a nuestra solicitud arriba referenciada y remitida desde el Ayuntamiento del Valle de Egües, nos gustaría indicar algunas imprecisiones y falsedades que se contienen en ella. Por tanto presentamos las siguientes alegaciones:

- Nuestras reclamaciones van dirigidas al ayuntamiento, por ser el titular de las instalaciones, y no hacia la empresa constructora, ni a su arquitecto, ni a la dirección técnica de las obras. Creo que esta actuación del ayuntamiento como una suerte de “correveidile” ya es suficiente muestra de su inacción para con nuestros intereses en este asunto. Es de esperar que la obligación de la entidad local como garante de hacer cumplir la normativa vaya un poco más allá de reenviar un email y hacer una pregunta. De hecho se puede comprobar en la propia respuesta que han enviado a esta institución (el Defensor del Pueblo), a quien simplemente le han reenviado el mismo mail que nos enviaron a nosotros.

En efecto, se tomaron algunas medidas correctoras, la empresa constructora fue la encargada de llevarlas a cabo y de juzgar su efectividad; creo que con esto está todo dicho.

- Respecto al horario de funcionamiento, que para nosotros es un aspecto fundamental de este asunto, en el proyecto que se presentó para su aprobación mediante concurso público, y sujeto a alegaciones públicas se expresa claramente que el horario de funcionamiento de la maquinaria (de TODA LA MAQUINARIA) “será el mismo que el de apertura al público, no estando previsto que genere ningún ruido nocturno”.

Creemos que es una cuestión suficientemente importante como para que se haga cumplir, y si se pone en duda, que al menos se consulte el proyecto, que en algún lugar lo tendrán archivado. En todo caso, en la imagen incluída en la siguiente página se puede comprobar.

Además, adjuntamos dos archivos de vídeo, uno de ellos grabado la mañana del 6 de diciembre, domingo, a las 11:20 de la mañana, y otro la madrugada del 7 de diciembre, festivo, a las 3:15 de la madrugada”.

3. Recibido el anterior escrito, la institución dio cuenta del mismo al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, y le solicitó una copia del proyecto de actividad de la escuela infantil a que se refiere la queja.

El 24 de diciembre de 2020 se recibió la documentación solicitada.

4. Como señalaba la institución en el recordatorio previamente formulado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que es el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, los ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de tales derechos, pues así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

6. Según se comprueba, el proyecto de actividad clasificada, de titularidad del propio Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, contempla una serie de determinaciones relativas a ruidos y vibraciones (apartado 11).

Entre ellas, se dispone que:

El horario de la climatización y maquinaria será el mismo que el de apertura al público, no estando previsto que genere ningún ruido nocturno”.

7. Configurado así el proyecto de actividad, el ayuntamiento, titular de la misma, debe respetarlo, lo que resulta incompatible con el funcionamiento de la

maquinaria fuera de las horas de apertura al público de la escuela infantil, especialmente en horario nocturno.

Además de que a tal conclusión lleva la propia formulación del proyecto, se ha de considerar, asimismo, que, particularmente en el citado horario nocturno, el nivel de inmisiones ha de ser el menor de los posibles, que alguna de las mediciones practicadas en el domicilio de los interesados resultó desfavorable (elemento sintomático de que el ruido es relevante), y que el funcionamiento de este tipo de maquinaria (máquinas de acs, climatización, recuperadores, etcétera) es susceptible de causar molestias a los vecinos, que deben evitarse.

Por todo ello, se recomienda el cese del funcionamiento de la maquinaria a que se refiere la queja en el horario ajeno al de apertura al público de la escuela infantil.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar que, conforme dispone el proyecto de la actividad de la escuela infantil municipal Malkaitz, cese el funcionamiento de la maquinaria de climatización a que se refiere la queja fuera del horario de apertura al público del servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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