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Función Pública
Tema: La falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación de su solicitud de reconocimiento de la condición de personal de limpieza indefinido no fijo en el Centro Politécnico Virgen del Camino.
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El 29 de agosto de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación de su solicitud de reconocimiento de la condición de personal de limpieza indefinido no fijo en el Centro Politécnico Virgen del Camino.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 12 de septiembre de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, en el que se señalaba lo siguiente:
“El recurso de alzada interpuesto por doña (…) con fecha 27 de junio de 2018 fue registrado en el Departamento de Educación por error.
Doña (…) es personal no docente del Gobierno de Navarra, en concreto, personal de limpieza del Centro Politécnico Virgen del Camino
de Pamplona, que si bien presta sus servicios en un centro escolar está adscrita al Departamento competente en materia de Función Pública, siendo ese órgano el competente para resolver este asunto.
En consecuencia, todo el expediente fue remitido a la Dirección General de Función Pública, y es allí a donde debería dirigirse esta petición de información”.
A la vista de dicho informe, esta institución, mediante escrito del 18 de septiembre de 2019, recordó al Departamento de Educación el deber legal de notificar a los interesados la remisión de actuaciones a otros órganos administrativos, en los casos en que considere que no es competente para resolver sobre el asunto suscitado.
Asimismo, visto lo señalado en el informe del Departamento de Educación, la institución solicitó información al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, referente a la tramitación y resolución del recurso.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación
.
Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento
.
En relación con ello, el artículo 122 de la citada ley dispone, en referencia a los recursos de alzada, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses
.
El artículo 45 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra -norma vigente en la fecha en que se presentó el recurso de alzada al que se refiere la queja-, dispone que:
La presentación de solicitudes y documentos, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común, producirá efectos con relación al cumplimiento de los plazos por los ciudadanos. No obstante, el cómputo del plazo establecido para resolver y notificar empezará a computarse desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que en ningún caso, y a tales efectos, pueda demorarse el inicio del cómputo de dicho plazo más de diez días hábiles desde la entrada de la solicitud o documento en un registro oficial de la Administración de la Comunidad Foral
.
Por lo tanto, a efectos del cómputo del plazo de resolución, únicamente sería legalmente admisible una demora máxima de diez días hábiles desde la presentación del recurso en un registro oficial de la Administración de la Comunidad Foral.
En el caso objeto de queja, se concluye que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no ha observado su deber legal de resolver en plazo el recurso de alzada.
A este respecto, se aprecia que, transcurridos más de quince meses desde la presentación del recurso, el mismo todavía no había sido resuelto por el órgano competente.
De lo informado se constata, asimismo, que el expediente ha estado durante más de un año paralizado en el Departamento de Educación (al que se adscribe el servicio que dictó el acto recurrido y donde se presentó o registró el recurso), sin causa aparente que justifique la inactividad, y habiendo sido remitido el citado expediente al departamento competente para resolver tras la presentación de la queja.
Esta inactividad resulta manifiestamente contraria a la ley y a los principios que rigen el procedimiento administrativo.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y al Departamento de Educación, el deber legal de tramitar y resolver los recursos de alzada en materia de personal dentro del plazo de tres meses legalmente establecido; y, en el caso objeto de queja, vencido dicho plazo ampliamente, recordar el deber legal de proceder con celeridad a la resolución del recurso.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y el Departamento de Educación informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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