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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/729) por la que se recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto a la mayor brevedad posible el desplazamiento de la autora de la queja del puesto de trabajo que le fue adjudicado con carácter definitivo en el último concurso de traslados (especialidad de pedagogía terapéutica, en un instituto). Asimismo se le sugiere que valore la oportunidad del criterio seguido para decidir los desplazamientos de docentes en casos como el objeto de queja, en relación con otros criterios alternativas que también puedan ser admisibles, y, en todo caso, que se garantice que los docentes eventualmente afectados puedan conocerlo previamente, a efectos de una mayor transparencia.

18 noviembre 2019

Función Pública

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con el desplazamiento del puesto de trabajo de pedagogía terapéutica en un instituto, que le había sido adjudicado en el concurso de traslados para el curso 2019-2010.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 26 de agosto de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por resultar desplazada de la plaza adjudicada en el concurso de traslados para el curso 2019-2020.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Como maestra en la especialidad de pedagogía terapéutica, le fue adjudicada, mediante Resolución 1655/2019, de 23 de mayo, por la que se aprueba la adjudicación definitiva de destinos de la convocatoria de concurso de traslados, una plaza en el IES Askatasuna, de Burlada-Burlata.

      La plaza adjudicada era de carácter itinerante, lo que suponía que debía completar su jornada laboral en otro centro de la zona, si se diera el caso de que en el centro adjudicado no se alcanzara la jornada completa.

    2. El 4 de julio de 2019, desde el centro adjudicado, se le informó verbalmente que completaría su jornada en el IES Eunate, ubicado en el barrio de la Txantrea, de Pamplona-Iruña. Este instituto se encuentra fuera de la zona del IES Askatasuna.
    3. Por ello, acudió al Departamento de Educación, donde se le indicó que no era ella quien realizaría la itinerancia al IES Eunate; sería la especialista en pedagogía terapéutica de este último centro quien realizaría la itinerancia, es decir, quien completaría su jornada laboral en el IES Askatasuna.
    4. Ello le suponía ser desplazada del centro Askatasuna, por falta de carga lectiva.

      Su plaza, por tanto, no existiría, quedando así reflejado en las resoluciones 680/2019 y 909/2019, de 19 de agosto de 2019, donde constaba como desplazada y convocada a los actos de adjudicación de destinos para el año 2019-2020.

    5. La persona designada para realizar la itinerancia Eunate-Askatasuna tenía menor puntuación en el baremo del concurso de traslados y, además, su antigüedad en el cuerpo de maestros es mucho menor.

      El motivo aducido por el Departamento de Educación a este respecto es que la jornada de esta otra persona era de nueve horas lectivas en IES Eunate, esto es, una hora lectiva más que las que ella debería realizar en Askatasuna.

    6. No es la primera vez que sufre este agravio, pues hace siete años, en otro concurso de traslados en el que le fue adjudicado otro destino definitivo, también resultó desplazada.
    7. Otro perjuicio que se deriva es que la persona que cambia de destino definitivo pierde todos los puntos de antigüedad en el destino.

      En consecuencia, en ambos concursos de traslados, se ha quedado sin poder ocupar su plaza y sin la referida puntuación.

    8. Esta situación también implica que el próximo curso no tenga la seguridad de poder ocupar su plaza, pues la persona que va a llevar a cabo la itinerancia tendrá derecho, si las condiciones no varían (17 horas lectivas entre los dos centros), a repetir la itinerancia Eunate-Askatasuna.

      Por todo ello, solicitaba poder ocupar la plaza que le fue adjudicada en el centro Askatasuna y completar la jornada en otro centro de la zona, así como que se le informase por escrito de la normativa aplicada por la que resultó de nuevo desplazada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Anualmente el Servicio de Inspección Educativa elabora las plantillas de funcionamiento de los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra. Se entiende por plantilla de funcionamiento la dotación de docentes de un centro educativo relativo a un curso académico. Para poder determinar la plantilla necesaria para cubrir las necesidades de un centro educativo se parte del concepto de la necesidad total de horas, tanto de docencia como las necesarias para la gestión del centro educativo.
    2. Asimismo a comienzo de cada curso el Servicio de Inspección Educativa propone al Servicio de Recursos Humanos la plantilla orgánica de los centros mencionados en el punto anterior. El concepto de plantilla orgánica es el de aquellas plazas que se pueden estabilizar en un centro educativo, es decir, las que están directamente relacionadas con el mínimo curricular. La planilla orgánica de la especialidad de pedagogía terapéutica las define la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales en base al número y tipología del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
      En las plantillas orgánicas se distinguen dos tipos de plazas: ordinarias e itinerantes. Las itinerantes implican que la persona que obtenga esta plaza tendrá que itinerar a otro centro para completar su jornada.
    3. En el IES Askatasuna está contemplada en plantilla orgánica una plaza itinerante en la especialidad pedagogía terapéutica en euskera. Esta plaza fue adjudicada por doña […] en el concurso de traslados 2019-2020.
    4. En marzo de 2019 la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales, que es la encargada de establecer la dotación que corresponde a cada centro, informa al Servicio de Inspección Educativa de las necesidades de cada centro para el curso 19-20. La necesidad en la especialidad de pedagogía terapéutica en el IES Askatasuna para el curso 19-20 es de 8 h lectivas.
    5. La inspectora del IES Askatasuna elaboró las plantillas de funcionamiento durante la última quincena de mayo. En este proceso el criterio que se utiliza es el de intentar pedir tantas plazas como funcionarios haya en cada especialidad y en el caso de plazas itinerantes buscar horas en otro centro para completar la jornada lectiva hasta 18 h. Cada inspector-a une las plazas itinerantes de los centros que tiene adjudicados.
    6. La plaza de pedagogía terapéutica del IES Askatasuna se quedó con las 8 h dadas por la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales porque la Inspectora no pudo completar horas de esta especialidad en otro de sus centros.
    7. Posteriormente las plantillas fueron revisadas por el Área de planificación de Recursos del Servicio de Inspección. En esta revisión se presta especial interés en analizar las plazas de las personas que salen desplazadas por falta de carga lectiva. Concretamente en la especialidad de pedagogía terapéutica salían desplazadas las profesoras del IES Eunate y del IES Askatasuna, centros adscritos a diferentes inspectores pero relativamente cerca como para juntar las horas y evitar el desplazamiento de una persona.
    8. El criterio para decidir el centro base es el mayor número de horas. En el caso que nos ocupa se estableció como centro base el IES Eunate porque la carga lectiva era de 9 h y en el IES Askatasuna de 8 h que junto con la hora de itinerancia suman las 18 h de una jornada completa.
    9. La dotación de la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales así como las itinerancias se establecen anualmente; tanto la dotación como la itinerancia pueden variar.
    10. El Servicio de Inspección Educativa de cara al curso 2020-2021 tendrá en cuenta la petición de doña […] de quedarse en el IES Askatasuna y en la medida de lo posible se intentará completar su plaza”:
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el desplazamiento de la autora de la queja del puesto de trabajo de pedagogía terapéutica en el IES Askatasuna, que le había sido adjudicado en el concurso de traslados para el curso 2019-2010.

    La interesada refiere que, tras haberle sido adjudicado tal destino en mayo de 2019, se le comunicó, en los meses de verano, que sería desplazada a otro centro, por falta de carga lectiva.

    Expone que es la segunda vez que le sucede y cuestiona también el criterio seguido para decidir que las horas del IES Askatasuna serán cubiertas por otra persona –también adjudicataria de una plaza itinerante, en otro instituto-, pidiendo que se le indique la normativa aplicada.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe transcrito, en el que se exponen las razones que han llevado al desplazamiento de la interesada, así como el criterio seguido para decidir los desplazamientos de docentes.

  4. Ha de partirse de que la interesada participó en un concurso de traslados y resultó adjudicataria de una plaza docente, en la especialidad de pedagogía terapéutica, en el IES Askatasuna (plaza itinerante, que, como se explica, significa que se ejerce fundamentalmente en dicho centro y que, para completar la jornada laboral, se sale a otros centros).

    La plaza fue adjudicada mediante Resolución 1655/2019, de 23 de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba la adjudicación definitiva de destinos de la convocatoria de concursos de traslados de ámbito estatal para personal funcionario docente perteneciente al Cuerpo de Maestros.

    El acto administrativo referido tiene, a juicio de esta institución, carácter de acto favorable para la interesada, en la medida en que, en principio, habilita para ejercer en el centro que le ha sido adjudicado previo concurso basado en los principios de mérito y capacidad.

  5. Supuesto ello, según entiende la institución, para que la adjudicación se viera privada de los efectos que le son propios, sería preciso que concurriera una de las dos situaciones siguientes:
    1. Que la adjudicación fuera inválida y, a través del correspondiente procedimiento revisor, anulada -es evidente que no es este el caso de la queja-
    2. Que concurrieran circunstancias objetivas y sobrevenidas a la adjudicación, relacionadas con el funcionamiento del servicio público o con la organización administrativa tendente a prestarlo, que llevaran a admitir y aceptar que el acto de adjudicación se vea afectado en su eficacia, y, por ende, limitado el derecho de la persona interesadas. Estas circunstancias habrían de ser externas, en el sentido de que no pueden obedecer únicamente a aspectos propios de la gestión de personal que haga el órgano administrativo competente.

      De no concurrir alguna de tales situaciones, el acto de adjudicación sería libremente disponible para la Administración, que podría dejarlo sin efecto sin exigencia alguna, lo que pugnaría con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y podría resultar arbitrario.

  6. En este caso, no apreciamos que el informe del Departamento de Educación justifique suficientemente el desplazamiento de la interesada, tras haberle adjudicado la plaza en mayo de 2019, pues no se observan circunstancias sobrevenidas que así lo determinen.

    Se señala en el informe que, en marzo de 2019, la previsión de la necesidad en la especialidad de pedagogía terapéutica en el IES Askatasuna para el curso 2019/20120 era de 8 horas lectivas, y que esa misma fue la carga lectiva finalmente atribuida al centro dos meses después, de lo que se deduce que no hubo particulares circunstancias sobrevenidas en tal centro.

    Lo referido en el informe, a juicio de esta institución, remite a la gestión ordinaria de la plantilla docente, pero no se aprecia ningún elemento especial que justifique privar al acto de adjudicación (se reitera que es de finales de mayo de 2019) de los efectos que le son propios.

    Por ello, se recomienda que se deje sin efecto lo antes posible el desplazamiento de la interesada que ha motivado la queja.

  7. Por otro lado, en relación con los criterios seguidos para decidir quién es el personal afectado por los desplazamientos, se está ante una cuestión en la que concurre un cierto grado de discrecionalidad (en principio, puede ser legal tanto el criterio establecido por la Administración, que se vincula a la mayor carga lectiva de horas en el centro base, como el propugnado por la interesada, que se vincula al mayor mérito de los interesados).

    A este respecto, la institución ve pertinente sugerir que se valore la oportunidad del criterio seguido, en relación con otros criterios alternativas que también puedan ser admisibles, y, en todo caso, que se garantice que los docentes eventualmente afectados puedan conocerlo previamente, a efectos de una mayor transparencia.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto a la mayor brevedad posible el desplazamiento de la autora de la queja del puesto de trabajo que le fue adjudicado con carácter definitivo en el último concurso de traslados (especialidad de pedagogía terapéutica, en un instituto).
    2. Sugerir al Departamento de Educación que valore la oportunidad del criterio seguido para decidir los desplazamientos de docentes en casos como el objeto de queja, en relación con otros criterios alternativas que también puedan ser admisibles, y, en todo caso, que se garantice que los docentes eventualmente afectados puedan conocerlo previamente, a efectos de una mayor transparencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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