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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/529) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, en relación con la retirada de armas a policías forales en situación de incapacidad temporal, el deber legal de garantizar la audiencia en el procedimiento del personal afectado.

24 junio 2019

Función Pública

Tema: La intervención de armas a miembros de la Policía Foral en de Navarra situación de incapacidad temporal.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 23 de mayo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de la Sección Sindical de Policía Foral de Comisiones Obreras, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, referente a la intervención de armas reglamentarias y privadas a policías forales en situación de incapacidad temporal.

    El interesado exponía los siguientes hechos:

    1. “PRIMERO. El compareciente tuvo conocimiento, en su condición de representante del personal, de que desde comienzos de 2018 se estaba implantando una nueva directriz en Policía Foral en el sentido de practicar la intervención y depósito de las armas, tanto reglamentarias, como personales, a los miembros del Cuerpo que estuvieran en situación de incapacidad laboral transitoria, con independencia de la causa de la incapacidad.

      El procedimiento seguido para la intervención de las armas se sustanciaba de manera sumarísima y conculcando claramente los derechos de los destinatarios del mismo, como se acreditará en los expositivos siguientes.

    2. SEGUNDO.La incoación del procedimiento para valorar la retirada de armas a los funcionarios en situación de incapacidad, si es que se ha efectuado tal acuerdo de iniciación formal del procedimiento, no era comunicada a los afectados, que en consecuencia no tenían conocimiento de la apertura de un procedimiento administrativo desfavorable.
    3. TERCERO. Los interesados recibían comunicación telefónica para convocarles a una inspección médica ante el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra. Una vez evacuado el trámite ante el lnspector Médico de Salud Laboral, éste remitía un dictamen a Jefatura de Policía Foral proponiendo, en orden al principio de precaución, la retirada cautelar de las armas de fuego que dispongan mientras dura la situación de incapacidad temporal.
    4. CUARTO. A la vista del dictamen, desde Jefatura de Policía Foral se acordaba la retirada del arma dotacional, de las armas privadas, así como la revocación de la autorización para amparar armas privadas en el carnet profesional.
    5. QUINTO. El personal afectado era convocado ante la Brigada de Régimen Interno de Policía Foral para efectuar la retirada y depósito de sus armas dotacionales, así como de las privadas amparadas en el carnet profesional.

      Una vez personados ante Régimen Interno los afectados recibían notificación de la correspondiente Resolución de Jefatura, siendo el primer acto formal por el que el funcionario tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo en contra de sus derechos e intereses.

      Finaliza a la retirada y depósito de las armas se levantaba acta firmada por el funcionario de Régimen Interno, siendo trasladada al interesado días después de efectuada la entrega.

    6. SEXTO. Una vez practicadas algunas actuaciones como la que se ha descrito anteriormente, se hace público y entra en vigor el Procedimiento Normalizado de Trabajo PNT2018-011, de 30 de julio, de prevención contra agresiones a terceros y/o suicidios cometidos por agentes de la Policía Foral. Este procedimiento normalizado viene a regular y ordenar unas actuaciones que, como ya se ha expuesto, venían siendo efectuadas ya con anterioridad”.

      El autor de la queja aducía los siguientes fundamentos de derecho:

      1. “PRIMERO. En el procedimiento descrito, como tendrá ocasión de corroborar el Defensor del Pueblo, se conculcan los más básicos derechos de los administrados, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento que puede concluir con una restricción de derechos, como es la revocación de la autorización para amparar armas privadas en el carnet profesional, acompañada de la retirada de las armas, tanto de la dotacional como de las privadas.

        En primer Iugar, el acuerdo de iniciación del procedimiento, de haberse efectuado formalmente, no es trasladado al interesado, que es desconocedor de la existencia de la apertura de un expediente administrativo desfavorable a sus derechos e intereses legítimos. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es clara al exigir la notificación a los interesados de los acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores, para posibilitar a los interesados la defensa de sus intereses, algo que no se ha permitido en estos procedimientos, abocando a los afectados a una situación de indefensión.

        Asimismo hay que destacar que se ha vulnerado el derecho de los interesados al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, toda vez que se dictaba y notificaba Resolución de Jefatura de Policía Foral sin haber conferido a los administrados de plazo alegar en defensa de sus intereses. Nuevamente se aboca al interesado a una situación de indefensión.

      2. SEGUNDO. Procede analizar a continuación la competencia de los médicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra para dictaminar sobre la oportunidad de retirar la autorización para amparar armas privadas en el carnet profesional, y más ampliamente, sobre la tenencia de armas.

        Pues bien, resulta que de la lectura de lDecretoForal 63/2012, de 18 de julio, por el que se crean y aprueban los estatutos del organismo autónomo Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, no se desprende que el organismo ni el personal facultativo que se integra en el mismo tenga la función y el objeto de pronunciarse sobre la capacidad para la tenencia de licencia de armas o de las armas propiamente dichas.

        Existen otra red de centros médicos que sí que tienen encomendada la función de valorar a los titulares de armas y de licencias, facultativos que efectúan los exámenes y pruebas adecuadas a tal fin.

        Hay que poner de manifiesto que la convocatoria y el examen a que se han sometido al personal afectado por parte de Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se ha limitado a la inspección de la situación de incapacidad temporal, y en ningún caso ha consistido en un reconocimiento médico.

      3. TERCERO. La Brigada de Régimen Interno de Policía Foral viene encargándose de la intervención y depósito, tanto del arma dotacional como de las privadas. Procede analizar si son competentes para realizar esta función, especialmente en lo que se refiere a las armas privadas. La Orden Foral 181/2016, de 19 de octubre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se establecen las funciones de la Brigada de Régimen Interno de la Policía Foral de Navarra, recoge en su artículo 1 las funciones de la Brigada, entre las que no se encuentra la intervención y depósito de armas privadas, como no podría ser de otra manera, puesto que la intervención de armas es una función de carácter exclusivo del Estado, que es ejercida por la Guardia Civil.

        Se está llevando a efecto un depósito de armas privadas sin tener competencias para ello, con la inseguridad jurídica a la que se aboca al legítimo titular de las mismas, que se ve obligado a efectuar el depósito, sin conocer las condiciones en que se custodian, ni la información que se le facilita a intervención de armas de la Guardia Civil acerca de la posesión temporal de dichas armas por los agentes de la Brigada de Régimen Interno.

        Asimismo se está privando a sus titulares del uso y disfrute de unas armas privadas, que bien podrían ser cedidas a terceras personas para su uso, enajenadas...

      4. CUARTO. Finalmente se publicó el Procedimiento Normalizado de Trabajo PNT2018-011, de 30 de julio, de prevención contra agresiones a terceros y/o suicidios cometidos por agentes de la Policía Foral, que en absoluto subsana los problemas de competencia expuestos en los argumentarios anteriores.

        El personal afectado sigue expuesto a la indefensión e inseguridad jurídica que se ha puesto de manifiesto, no se respetan sus derechos en el procedimiento, no se sabe en qué estado y condición se custodian las armas retiradas...

        La motivación que se aporta para la retirada es de todo punto insuficiente, limitándose el dictamen médico a afirmar que en aras al principio de precaución se recomienda la retirada del arma, pero no se le facilita al paciente un informe más detallado o exhaustivo.

        Desde Jefatura de Policía Foral se vierte sobre la responsabilidad del facultativo el planteamiento de retirar el arma por precaución, y el personal facultativo atiende esta petición de Jefatura, pero no se motiva en absoluto.No es suficiente reproducir una fórmula retórica como la que contienen los dictámenes médicos para privar de un derecho a los afectados, habrá que motivar más en detalle, algo que no pueden hacer por no ser especialistas, como ya se ha expuesto anteriormente.

      5. En suma, se aboca al personal afectado a una situación de indefensión e inseguridad jurídica, tanto en lo procedimental, como en lo competencial como en el fondo de la cuestión que resulta inadmisible”.

        El autor de la queja solicitaba:

        Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, sirva admitirlo como QUEJA frente a la revocación de la autorización para amparar armas privadas en el carnet profesional, así como a la intervención y depósito de armas privadas efectuada a Policías Forales en situación de incapacidad temporal, y, estimando las alegaciones en él vertidas, dicte recomendación para que la administración actuante cese en esta práctica y anule y deje sin efecto el Procedimiento Normalizado de Trabajo PNT 2018-011, de 30 de julio, de prevención contra agresiones a terceros y/o suicidios cometidos por agentes de la Policía Foral.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia., solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 11 de junio de 2019 se recibió el informe emitido por dicho departamento, del que se da traslado al interesado.

    En el citado informe, el departamento expone los fundamentos y razones que, a su juicio, justifican los actos de retirada de armas a que se refiere la queja, así como el procedimiento que se sigue a tal efecto.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la intervención de armas a policías forales en situación de incapacidad temporal, suscitándose cuestiones tanto de forma (posible falta de garantías procedimentales), como de fondo.
  4. Los actos administrativos objeto de queja tienen naturaleza de actos desfavorables para los policías afectados, en la medida en que, siquiera con carácter temporal, se les viene a privar, mediante la intervención de armas, de un derecho o facultad previamente reconocido a los agentes.

    Atendiendo a tal carácter desfavorable, sería aplicable la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para el interesado de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 53, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

    Es exigible, por lo tanto, a juicio de esta institución, la garantía de contradicción que se ha señalado, por la propia naturaleza de los actos administrativos a que se refiere la queja. El hecho de que la resolución por la que se intervienen las armas sea, como se concluye del informe recibido, susceptible de recurso (circunstancia que no hace sino ratificar la afección a intereses y derechos legítimos), no supone una garantía plena del principio de contradicción, que, como se ha apuntado, ha de operar también, y fundamentalmente, antes de que se dicte la resolución.

  5. Con mayor razón si cabe es exigible dicha garantía de audiencia tras la aprobación de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, cuyo artículo 18 dispone que:

    “Por orden foral del Consejero o Consejera competente se regulará el armamento reglamentario de la Policía Foral de Navarra, con respeto a la legislación del Estado que resulte aplicable.

    Dicha orden foral establecerá, asimismo, los supuestos y las condiciones en que la Administración podrá retirar el arma reglamentaria al personal de la Policía Foral de Navarra por apreciar la posibilidad de existencia de una situación de riesgo psicológico. Tal decisión, que en todo caso deberá estar debidamente motivada, exigirá la tramitación de un procedimiento con las debidas garantías en el que se dará audiencia al personal afectado.

    El Jefe o a la Jefa de la Policía Foral podrá eximir de la obligación de portar el arma reglamentaria en atención a las especiales circunstancias que concurran”.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, en relación con la retirada de armas a policías forales en situación de incapacidad temporal, el deber legal de garantizar la audiencia en el procedimiento del personal afectado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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