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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/465) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de no fijar jornadas laborales para el personal que presta servicio en su ámbito por encima de las 24 horas legalmente establecidas. Asimismo se le recomienda que abone las cuatro horas trabajadas desde las 8:00 horas hasta el mediodía del 28 de abril de 2019 en concepto de productividad extraordinaria.

05 junio 2019

Función Pública

Tema: La prolongación de la jornada laboral del personal sanitario con motivo de la elecciones generales de abril de 2019.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

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  1. El 30 de abril de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación del Sindicato Médico de Navarra, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la prolongación de la jornada laboral sufrida por personal sanitario con motivo de las elecciones generales de abril de 2019.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Con motivo de las elecciones generales que tuvieron lugar el pasado 28 de abril de 2019, la Dirección de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra emitió unas instrucciones para el ejercicio del derecho al voto en las referidas elecciones.
    2. En estas instrucciones se establece lo siguiente: 1º PERSONAL SALIENTE DE GUARDIA A LAS 8H DEL DOMINGO: Dado que el horario de los colegios electorales está dentro del horario de la guardia del domingo (de 8h del domingo a 8h del lunes), con el fin de facilitar el derecho a voto de la persona que entra de guardia a las 8h del día 28 de abril, por razones organizativas y de necesidad asistencial, el saliente de guardia que acaba a las 8h00 prolongará la guardia hasta las 12h00 y cobrará precio de guardia.

      El apartado 1º c) de dicha instrucción recuerda el carácter obligatorio para la totalidad de los trabajadores afectados y que en ningún caso queda supeditado a la voluntariedad de la persona trabajadora saliente de guardia.

    3. La aplicación de lo dispuesto en la mencionada instrucción ha supuesto que la guardia de 8:00 horas del sábado 27 de abril a las 8:00 horas del domingo 28 de abril de 2019, se haya prolongado ilegalmente hasta las 12:00 horas, es decir, más allá del máximo de 24 horas contemplado legalmente.
    4. Esta obligación impuesta a todos los trabajadores del SNS-O que realizaron la guardia entre los periodos temporales indicados, es ilegal.

      Respecto al personal Médico Interno Residente, resulta de aplicación el artículo 5.1 b) segundo párrafo del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, según el cual: En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

      Al resto de personal (funcionario, estatutario, laboral y contratado administrativo), le resulta de aplicación el artículo 51 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que incorpora a nuestra legislación estatal, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y que prohíbe el establecimiento de jornadas de más de 24 horas, que de por sí ya tienen un carácter excepcional.

      Asimismo, esta imposición ilegal por parte del empresario a sus trabajadores con relación laboral, ha supuesto también la violación del Acuerdo Colectivo de 13 de marzo de 2008, en cuyo apartado 10 se recoge: Al personal médico y ATS-DUE de los Equipos de Atención Primaria, y del resto del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se le garantizará el descanso diario de 12 horas ininterrumpidas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente….

    5. El personal de guardia tuvo que trabajar 28 horas seguidas por la falta de planificación del Departamento de Salud ante la convocatoria de elecciones generales.
    6. Además, se pretende remunerar las 4 horas adicionales en concepto de horas de guardia, cuando la retribución que corresponde a las mismas es la de productividad extraordinaria.

      Por lo expuesto, solicitaba que se recuerde al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el deber de respetar el tiempo máximo de 24 horas de jornada ininterrumpida y el deber de retribuir el exceso de jornada conforme al complemento de productividad extraordinaria.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como es sabido, el 28 de abril de 2019 se celebraron las votaciones para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

    En el BON de 2 de abril de 2019 se publicó la Resolución 120/2019, de 13 de marzo, de la Directora Genera de Política Económica y Empresarial y Trabajo, por la que se dictan normas para facilitar el ejercicio del derecho al voto en las Elecciones del 28 de abril.

    El apartado 1 de esta resolución establece las normas para facilitar el derecho al voto en las Elecciones Generales al Congreso de los Diputados y al Senado, que tendrán lugar el día 28 de abril de 2019, a las personas trabajadoras por cuenta ajena que en tal fecha no disfruten de descanso semanal.

    El primer subapartado establece permisos retribuidos para las personas trabajadoras que participen como electoras, llegando a concretarse un permiso de 4 horas para aquellos casos en que el horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las mesas electorales.

    En el subapartado 2º se establecen los permisos retribuidos para personas trabajadoras que ostenten la presidencia o vocalía de las Mesas Electorales, interventoras y apoderadas.

    Para aclarar las cuestiones relativas a estos permisos, en un ámbito con tanta casuística como puede ser el Complejo Hospitalario de Navarra (CHN) se dictaron el 26 de abril de 2019 las Instrucciones para el ejercicio del derecho al voto en las elecciones generales del día 28 de abril.

    Dentro de este documento, se concreta que el personal saliente de guardia a las 8 horas del domingo 28 de abril prolongará la guardia hasta las 12:00 horas y cobrará precio guardia. En este mismo texto se expone que el horario de los colegios electorales está dentro del horario de guardia del domingo, y por ello, con el fin de facilitar el derecho a voto de la persona que entra de guardia a las 8 horas del día 28 de abril, se toma esta medida por razones organizativas y asistenciales.

    A este respecto, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una situación de carácter excepcional, que no deja de serlo por mucho que fuera previsible, como se argumenta en el escrito de queja. Así las cosas, tenemos que ver que a cada persona empleada que se contratara ese día, se le aplicaría también la Resolución 120/2019, de 13 de marzo, con lo que si a una persona se le contrata cuatro horas para cubrir el turno de una persona que ejerce su derecho a permiso de cuatro horas para votar, la persona contratada tendría a su vez un permiso de tres horas en aplicación del subapartado 1º c) de la mencionada resolución. Aunque la contratación de personal sustituto también se utilizó durante esta jornada, no se consideró posible para este caso concreto.

    Todo ello tiene que ser puesto en el contexto de la necesidad de garantizar derechos tan importantes como son el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución Española, y el derecho a la protección de la salud del artículo 43.

    En nuestra opinión es patente pues la necesidad de esta medida para garantizar los derechos antedichos y poder dar un servicio al menos correcto a la ciudadanía.

    Por otro lado, la retribución de esta prolongación se hace como precio guardia. El recurso a la productividad no se ha considerado posible en este caso, ya que no encaja en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con unas instrucciones emitidas por la Dirección de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra, con motivo de las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado, que tuvieron lugar el pasado 28 de abril de 2019.

    En dichas instrucciones se estableció una prolongación de la jornada laboral del personal saliente que se encontraba de guardia desde las 8:00 horas del sábado 27 de abril, hasta las 12:00 horas del domingo 28 de abril, con la finalidad de permitir el ejercicio del derecho al sufragio de aquel personal que comenzaba su guardia a las 8:00 del referido domingo.

    El autor de la queja manifiesta su disconformidad con que el personal haya tenido que realizar una jornada de 28 horas, que se encuentra por encima del límite máximo legalmente establecido, y con el hecho de que las horas adicionales realizadas por dicho personal se retribuyan en concepto de guardia y no de productividad extraordinaria.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que defiende la necesidad de la instrucción objeto de queja e indica que no considera posible el abono de las horas adicionales en concepto de productividad extraordinaria, por no encajar la situación acaecida en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  4. Tal y como expone el sindicato autor de la queja, la jornada máxima legalmente establecida para el personal sanitario es de 24 horas, teniendo este tipo de jornadas la consideración de extraordinarias.

    A este respecto, el artículo 51.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que: “El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

    No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas”.

    Por otra parte, el promotor de la queja alude al artículo 5.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que dispone: “El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, con las siguientes peculiaridades:

    1. La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo. En su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud.

      En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo pacto o convenio se establezca otro cómputo.

    2. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas.

      En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

    3. El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente. En todo caso, no podrá realizar más de siete guardias al mes”.

      Asimismo, el interesado invoca lo pactado en el Acuerdo Colectivo de 13 de marzo de 2008, con respecto al personal laboral del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  5. El Departamento de Salud no cuestiona la afirmación del sindicato autor de la queja referida a que el personal a su servicio no puede realizar una jornada laboral por encima de las 24 horas, y justifica la instrucción objeto de queja en razones organizativas y asistenciales, ante una situación de carácter excepcional, que no dejaba de serlo por el hecho de ser previsible. A este respecto, se indica también en el informe remitido que si se contrataba a una persona para las cuatro horas que se prolongó la guardia del personal que entró el sábado 27 de abril, lapersona contratada tendría a su vez un permiso de tres horas. Asimismo, el Departamento de Salud considera que lo anterior debe ser además puesto en relación con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida y a la integridad física y a la moral del artículo 15 de la Constitución, y del derecho a la protección de la salud del artículo 43.

    Sin embargo, esta institución considera que el Departamento de Salud pudo planificar y establecer medidas alternativas ante la necesidad de seguir prestando el servicio sanitario desde las 8:00 hasta el mediodía del 28 de abril de 2019, diferentes a la adoptada el día anterior a que iniciara su jornada laboral el personal que tuvo que prolongar dicha jornada por encima del máximo de 24 horas legalmente establecido. En este sentido, si bien pueden existir inconvenientes de índole económica para la contratación de personal que asegure el mantenimiento del servicio durante las cuatro horas que fue necesario sustituir al personal que iniciaba su jornada de guardia el domingo 28 de abril a las 8:00 horas, dichos inconvenientes deben ceder ante el derecho de los trabajadores a no superar el número de horas máximo de su jornada laboral hasta las 28 horas.

    Por ello, esta institución considera necesario recordar al Departamento de Salud el deber legal de no fijar jornadas laborales, para el personal que presta servicio en su ámbito, por encima de las 24 horas legalmente establecidas.

  6. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del autor de la queja de que las horas adicionales realizadas en la jornada del 28 de abril de 2019 se retribuyan en concepto de productividad extraordinaria y no en concepto de hora de guardia, el artículo 11.1 de la Ley Foral11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dispone lo siguiente:
    El complemento de productividad tendrá carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias , el valor o interés excepcional de las aportaciones científicas y, en general, todas aquellas actuaciones que redunden especialmente en un mayor o mejor servicio a la población atendida o en una mayor o mejor cantidad y calidad del trabajo a realizar.

    Y en la instrucción 3/2010 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a la que se refiere el sindicato autor de la queja, se desglosa el cobro de las horas correspondientes a las jornadas complementarias realizadas en los centros asistenciales.

    A la vista de que:

    1. entre los supuestos legalmente establecidos para el abono de la productividad extraordinaria se encuentra el referido a la realización de jornadas complementarias -tal consideración deben merecer en nuestra opinión las horas adicionales realizadas por el personal que se encontraba de guardia desde las 8:00 horas del 27 de abril hasta las 8:00 horas del 28 de abril-;
    2. las horas adicionales realizadas supusieron el cumplimiento de una jornada laboral por encima del número máximo de horas legalmente establecido; y
    3. la obligación de realizar dichas horas adicionales se comunicó el día anterior al inicio de la jornada de guardia,

      Esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Salud que abone las cuatro horas trabajadas desde las 8:00 horas hasta el mediodía del 28 de abril de 2019 en concepto de productividad extraordinaria.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de no fijar jornadas laborales para el personal que presta servicio en su ámbito por encima de las 24 horas legalmente establecidas.
    2. Recomendar al Departamento de Salud que abone las cuatro horas trabajadas desde las 8:00 horas hasta el mediodía del 28 de abril de 2019 en concepto de productividad extraordinaria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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