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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/207) por la que se recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto la exclusión de la interesada de la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Inspector de Educación, considerando que cumple el requisito de experiencia docente previsto en dicha convocatoria.

04 abril 2019

Función Pública

Tema: La exclusión de la autora de la queja de la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Inspector de Educación.

Función pública

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 8 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su exclusión de la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Inspector de Educación.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 22 de marzo de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, del que se da traslado a la interesada.

  3. La queja se presenta por la exclusión de la interesada del procedimiento iniciado por la Resolución 3943/2018, de 30 de noviembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Inspector de Educación en el Servicio de Inspección Educativa.

    La exclusión obedece a que la autora de la queja, a juicio del órgano administrativo, no cumple el requisito exigido en la base 2.1 d) de la convocatoria: Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.

  4. La base de la convocatoria citada incluye un doble requisito:
    1. Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.
    2. Acreditar una experiencia docente de seis años.

      Tanto la interesada como el departamento coinciden en que la primera cumple el primer requisito (letra a). Sin embargo, el departamento expone que no cumple el segundo requisito (letra b). En este sentido, en el informe remitido, se señala:

      “3º. Sin embargo, y aunque la interesada cumple el primero de los requisitos para formar parte de la convocatoria (seis años de antigüedad como funcionaria de un Cuerpo docente), no cumple en ningún caso el segundo de los requisitos, es decir, la experiencia de igual duración (esto es, experiencia docente de seis años como funcionaria de carrera), pues desde que es funcionaria de carrera ha pasado un total de 13 años, 10 meses y 16 días en comisión de servicios en el Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación.

      4º. Por parte de quien suscribe no se cuestiona que el Cuerpo de Inspección Educativa es un Cuerpo Docente, a efectos de calcular la experiencia docente a la que se refiere el RD 276/2007, de 23 de febrero, pero el régimen el que la interesada ha permanecido en dicho Cuerpo no es el régimen de funcionaria de carrera, sino el de comisión de servicios”.

  5. Como se ha indicado, la convocatoria exige una antigüedad mínima de seis años como funcionario de un cuerpo docente (antigüedad en el cuerpo funcionarial), y una experiencia docente de seis años (experiencia docente).

    Se pretendería, en definitiva, que, antes de acceder al puesto de Inspector por esta vía, el docente contase con un determinado arraigo en el cuerpo funcionarial docente (seis años) y con una determinada experiencia en el desempeño de la docencia (seis años).

    De lo previsto en la convocatoria, no se deduce que el requisito de la experiencia docente se sujete a que la misma se adquiera como funcionario de carrera.

  6. Además de lo anterior, aunque así se interpretara la convocatoria, tampoco se aprecia que, en este caso, la experiencia docente se haya adquirido en una condición distinta de la funcionarial.

    El razonamiento denegatorio (parte final del informe) se funda en una distinción entre el régimen del funcionario de carrera y el régimen de la comisión de servicios, como si se tratara de regímenes alternativos.

    Sin embargo, no hay tal alternativa, puesto que lo primero (funcionario o funcionario de carrera) es un régimen de prestación de servicio de los empleados públicos, y lo segundo (comisión de servicio) es un mecanismo o instrumento de provisión de puestos de trabajo entre tales funcionarios.

    A este respecto, el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone en su artículo 23.1, letra c), que los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo (…) cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

    Por su parte, refiriéndose a las comisiones de servicio, el artículo 3.1 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, establece que: Con carácter extraordinario, las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a puestos de su ámbito de gestión al personal funcionario de carrera dependiente de otra Administración educativa, siempre y cuando cuenten con la autorización de la misma y cumplan los requisitos para los puestos de trabajo que han de ocupar.

    En definitiva, que la interesada haya prestado servicios como Inspectora mediante una comisión de servicios, o mediante varias comisiones de servicio sucesivas, no excluye que lo haya hecho como funcionaria de carrera. Más bien al contrario: las comisiones de servicio obedecen a su condición de funcionaria.

  7. Desde otra perspectiva, una funcionaria docente en comisión de servicios es una funcionaria en servicio activo y disfruta de todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición (artículo 23.2 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) y al puesto de trabajo al que está adscrita en origen.

    Ha de recordarse que encontrarse en comisión de servicios no es una situación administrativa, sino un modo de estar en la situación administrativa de servicio activo que se predica de los funcionarios en el puesto de trabajo en el que están adscritos. Por tanto, quien es docente en servicio activo acumula la experiencia de docente.

  8. Finalmente, esta institución ha de señalar que no considera razonable que el Departamento de Educación niegue a la interesada la aptitud para acceder a una comisión de servicio para el puesto de Inspector y, por tanto, la posibilidad de participar en el procedimiento selectivo convocado, cuando, precisamente, ese mismo órgano administrativo, durante un periodo de casi catorce años, le ha atribuido tal función a través de la misma vía a la que ahora pretende concurrir.

    Carece de razonabilidad, a nuestro juicio, concluir que la interesada no tiene la experiencia docente para optar al puesto de Inspectora mediante comisión de servicios, y, al mismo tiempo, fundar tal carencia en el hecho de que el propio departamento le haya otorgado comisiones de la misma naturaleza durante un largo periodo de tiempo.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la exclusión de la interesada de la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo de Inspector de Educación, considerando que cumple el requisito de experiencia docente previsto en dicha convocatoria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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