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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/173) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique el artículo 13 bis) del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, referente a la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave, a fin de eliminar el límite máximo del 75% de la duración de la jornada que establece el precepto.

21 marzo 2019

Función Pública

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el límite máximo de 75% de la jornada establecido en la normativa navarra reguladora de la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 4 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a la regulación de la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave, contenida en el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.

    La interesada, tras explicar las circunstancias de su caso (dos hijos grandes prematuros), venía a exponer que la regulación objeto de queja es más restrictiva que la contenida en normas afines (Estatuto Básico del Empleado Público, Estatuto de los Trabajadores, y legislación en materia de Seguridad Social), por establecer un límite máximo del 75% de la jornada a efectos del disfrute de la licencia.

    Solicitaba la modificación de la norma citada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 6 de marzo de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, que consta incorporado al expediente, y en el que se expone, en síntesis, lo siguiente:

    1. De acuerdo con el principio de legalidad, la Administración ha de ajustarse a la normativa vigente, que establece que la reducción de jornada, excepcionalmente, puede alcanzar hasta un 75%.
    2. Las instrucciones aprobadas por la Administración del Estado determinan que el precepto concordante del Estatuto Básico del Empleado Público tiene carácter de legislación básica y que ha de ser desarrollado por la legislación de las comunidades autónomas en materia de función pública.

      Las referidas instrucciones disponen que la reducción ha de ser, como mínimo, de la mitad de la jornada y que en su caso, el legislador de desarrollo podrá establecer un límite máximo de porcentaje de dicha reducción.

    3. Navarra no es la única Comunidad Autónoma que tiene establecido un límite máximo al porcentaje de dicha reducción (se citan los casos de La Rioja y de la Comunidad Valenciana, en los que el límite es del 75% y del 80%, respectivamente).
  3. El artículo 13 bis) del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, establece la siguiente licencia retribuida:

    El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo menor de edad afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje superior, como máximo hasta el 75 por 100, cuando se acredite debidamente su necesidad para el cumplimiento de la finalidad de la licencia.

    El artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, por su parte, en relación con la misma situación, dispone:

    Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duraciónde aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

  4. Según se concluye, el decreto foral citado se acomoda al límite mínimo de duración de la reducción a que se refiere la norma estatal (50% de la jornada de trabajo).

    Sin embargo -y aunque ello no suponga una contradicción con la norma estatal citada, que, interpretada como un derecho esencial de los funcionarios, viene a establecer que, al menos, se reconozca una reducción de tal intensidad-, es cierto que el decreto foral tasa y limita el ejercicio de un modo que no está contemplado en la referida norma estatal.

    Este efecto limitativo se da tanto por preverse que, con carácter general, la reducción será del 50%, como, sobre todo, por establecerse que, más allá de tal porcentaje, la concesión será excepcional y, en todo caso, no superior al 75% de la jornada.

  5. Esta institución, en ejercicio de su función de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, ve pertinente sugerir que se promueva una modificación del precepto reglamentario que se ha citado, a efectos de eliminar tales limitaciones.

    Como se viene a exponer en la queja, pueden existir supuestos en los que la necesidad de atención de los menores afectados por las situaciones que contempla la norma (enfermedades graves y casos de hospitalización) pueda determinar que los padres hayan de dedicarse en exclusiva a tal tarea.

    Y, supuesto ello, el límite máximo del 75% resulta cuestionable con criterios de oportunidad y de la mejor protección de los derechos e intereses implicados (por más que pueda entenderse que no sea inválido con criterios de legalidad estricta), máxime no estando contemplado ni en la normativa estatal de la que deriva el establecimiento de esta licencia o permiso, ni en la generalidad de normativas autonómicas.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que modifique el artículo 13 bis) del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, referente a la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave, a fin de eliminar el límite máximo del 75% de la duración de la jornada que establece el precepto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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