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Función Pública
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la falta de reconocimiento del complemento de exclusividad a la jefatura de la Sección de Auditoría del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Función pública
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada. Los citados departamentos han emitido los informes que constan en el expediente, de los que se da traslado a la interesada.
En dichos informes, se viene a señalar que el criterio denegatorio es el expresado en la Resolución 110E/2019, de 7 de junio, de la Directora General de Función Pública, también obrante en el expediente de queja.
El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, contempla, en su artículo 40.3, letra c), el complemento de dedicación exclusiva como una las posibles retribuciones complementarias de los puestos de trabajo de los funcionarios.
El artículo 45 del Estatuto, en referencia a dicho complemento, dispone:
La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel”.
Se concluye de dicho precepto que el complemento ha de asignarse mediante una norma reglamentaria (aspecto formal), y que tal asignación se ha de hacer a los puestos que lo requieran atendiendo la naturaleza de las funciones que les correspondan
(aspecto material).
Se exige que quienes desempeñen tales puestos presten servicios en régimen de plena disponibilidad y con absoluta dedicación, y que no ejerzan ninguna otra actividad lucrativa, salvo las excepciones que se contemplan, ni en el sector público, ni en el sector privado (consecuencias de la asignación del complemento).
El Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra contempla, asimismo, en su artículo 40.3, letra d), el complemento de incompatibilidad, como otra de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que posibles.
El artículo 46, en relación con este último complemento, dispone:
Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva no podrán percibir el de incompatibilidad”.
Se concluye que, al igual que sucede con el complemento de dedicación exclusiva, la retribución ha de asignarse reglamentariamente y atendiendo a la naturaleza de las funciones
que correspondan al puesto.
En relación con lo antes señalado para el complemento de exclusividad, la limitación para el ejercicio de actividades lucrativas, públicas o privadas, en el caso de la incompatibilidad, es menos intensa: se prohíbe únicamente el ejercicio profesional del título correspondiente al puesto de trabajo.
Por s u parte, en relación con la Sección de Auditoría Interna del Servicio del Organismo Pagador, el artículo 20 del mismo decreto foral establece:
La Sección de Auditoría Interna ejercerá las atribuciones previstas en este decreto foral con relación al control técnico de los expedientes financiados con FEAGA y FEADER, la verificación de los procedimientos adoptados por el Organismo Pagador, el control de existencias en intervención pública en almacenamientos de productos agrícolas, así como aquellas otras que le atribuyan las disposiciones vigentes o que le sean encomendadas dentro del ámbito de su actividad
.
La normativa comunitaria citada por la interesada [Reglamento Delegado (UE) número 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y Reglamento (UE) número 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores], establece los criterios de autorización de los organismos pagadores y contempla el servicio de auditoría interna.
En dicha normativa comunitaria se contempla, en lo referente a los recursos humanos del organismo pagador, que han de adoptarse medidas apropiadas para evitarse conflictos intereses
de quienes ejerzan responsabilidades u ocupen puestos sensibles.
Si bien dicha normativa no predetermina cuáles han de ser las medidas (no es lo propio de la norma comunitaria), late en la misma la necesidad de garantizar en el mayor grado la objetividad, neutralidad e imparcialidad de quienes ejerzan responsabilidades relevantes en el organismo pagador.
Las características intrínsecas de las funciones atribuidas al puesto de trabajo al que se refiere la queja (jefatura de unidad orgánica auditora del organismo pagador), unidas a las previsiones comunitarias antes citadas, tendentes a prevenir conflictos de intereses, llevan a esta institución a concluir que, en este caso, sería recomendable la asignación del complemento de dedicación exclusiva, por las garantías y limitaciones para el ejercicio profesional que del mismo se derivan.
La jefatura desempeñada por la autora de la queja, por la naturaleza de sus funciones, y la repercusión que puede derivarse de sus actuaciones para la Administración Foral y sus intereses financieros, podrían exigir medidas más rigurosas para garantizar la imparcialidad y objetividad de quien controla internamente la importante gestión de los fondos del organismo pagador, lo que se traduciría en la exigencia de dedicación exclusiva.
El complemento de incompatibilidad, actualmente asignado a tal jefatura, por sí solo, no garantiza (al menos preventivamente) que se evite el conflicto de intereses. Tal complemento, aunque impediría ejercer el título profesional exigido para el puesto de trabajo (el correspondiente a un nivel B, según se deduce de la plantilla orgánica), no determinaría la imposibilidad de poder ejercer otras actividades profesionales distintas del desempeño del propio título. Inclusive, tales funciones, en principio, podrían llegar a desempeñarse en ámbitos y entidades propias o próximas al de las funciones de auditoría que se han de desempeñar, lo que resulta un riesgo a evitar.
A los concretos efectos que aquí interesan (evitar conflictos de intereses, garantizando en el grado máximo la objetividad), entendemos que la jefatura que nos ocupa, en cuanto a la naturaleza de las funciones
, es sustancialmente similar a otras que se citan en el expediente, adscritas al Departamento de Economía y Hacienda, que también tienen asignadas funciones de auditoría relativas a fondos europeos.
La falta de identidad absoluta entre unas y otras jefaturas (lo cual es lógico, pues si no estaríamos ante una duplicidad prescindible), y la existencia de algunas características específicas o singulares, no enerva la conclusión de que se trata en todos los casos de puestos de trabajo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra relacionados con la auditoría interna o el control financiero de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea (FEAGA, FEDER, Fondos Estructurales…), que, por la naturaleza de sus funciones, hacen aconsejable exigir una vinculación particular y necesariamente intensa con la Administración foral a la que se presta el servicio, impidiéndose de raíz el desarrollo de actividades en ámbitos ajenos, lo que asegura plenamente la imposibilidad de que surjan conflictos de intereses indeseados, como exige la normativa europea de tales fondos.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que atribuya el complemento de dedicación exclusiva a la jefatura a que se refiere la queja, por razón de la naturaleza de sus funciones y para garantizar al máximo los principios de objetividad e imparcialidad en la gestión de los fondos de la Unión Europea que exige la normativa europea.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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