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Función Pública
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación de un permiso retribuido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por asistencia sanitaria bucodental, al darse la circunstancia de que quien la prestó no era Licenciado en Medicina, sino en Odontología.
Función pública
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 19 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la denegación de un permiso retribuido.
Según consta en el expediente, la controversia se suscita en relación con una atención prestada en una clínica dental, siendo la causa determinante de la denegación la circunstancia de que quien la prestó no era Licenciado en Medicina, sino en Odontología.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 21 de enero de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, en el que se concluye:
“(…) Procede el mencionado permiso cuando se produzca una atención médica
, entendiéndose por ésta la prestada por un profesional médico. De ahí que para la concesión del citado permiso se requiera un informe del médico o facultativo especialista de área que acredite la atención médica recibida por parte del empleado. Asimismo, en el caso del personal afiliado al régimen general de la Seguridad Social –supuesto en el que se incluye la promotora de la queja-, se entiende comprendida en el citado permiso la asistencia sanitaria prestada por el citado sistema público de salud (SNS-O), tanto a nivel de Atención Primaria como de Asistencia Especializada.
En consecuencia, conforme a lo señalado anteriormente, el caso que se menciona en la presente queja –asistencia al odontólogo- no daría lugar al permiso retribuido a que se refiere el apartado segundo del artículo 4 de la Orden Foral 138/2017, habida cuenta de que un Licenciado en Odontología no tiene la condición de médico”.
Es de aplicación al caso la Orden Foral 138/2017, de 20 de diciembre, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se aprueba el calendario laboral del año 2018 para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, cuyo artículo 4.2 dispone:
Al margen de los supuestos en los que la propia persona empleada requiera atención médica, las ausencias o salidas del centro de trabajo por motivos particulares que no respondan a los motivos especificados en el citado Reglamento, deben llevarse a cabo obligatoriamente con cargo a las horas del permiso retribuido por asuntos particulares o, en su caso, con cargo a la bolsa de horas fijada en el artículo 2 (...)
.
El precepto, por lo tanto, hace una consideración especial a los supuestos en que el empleado público requiera atención médica, viniendo en tales casos a autorizar la ausencia del puesto de trabajo.
El bien jurídico protegido, según se concluye, es la protección de la salud del empleado público.
atención médicaprocede considerar que:
asistencia sanitaria[artículo 36.1. l)].
asistencia sanitaria.
El Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos de las Administraciones Públicas de Navarra, si bien para el caso de acompañamiento a hijos o hijas menores de edad, refiere a consultas médicas o de asistencia sanitaria
.
Una consideración de conjunto de estas disposiciones (aun cuando no sean de directa aplicación al asunto que nos ocupa), unida a la finalidad que se persigue con la medida contemplada en la Orden Foral 138/2017 (protección de la salud del empleado público), lleva a considerar que, a los concretos efectos que nos ocupan, atención médica
y atención o asistencia sanitaria
han de entenderse como conceptos equivalentes.
Lo relevante, según entendemos, para concluir que se está ante una ausencia del trabajo con causa de justificación o permitida, sería que el empleado público haya o no de recibir una determinada atención orientada a la protección de su salud (en este sentido, atención sanitaria), y no tanto la concreta titulación académico-sanitaria de quien la preste.
Esta última circunstancia puede depender no ya solo de cuál sea la atención precisa para la protección de la salud (elemento objetivo), sino de la evolución de la legislación en materia de profesiones sanitarias y de las correspondientes habilitaciones profesionales en materia de salud.
Y así podría suceder en el caso de la atención sanitaria bucodental, pues, según se concluye, la misma puede ser prestada tanto por médicos estomatólogos, como por odontólogos, que estarían habilitados para realizar asistencias sanitarias similares (al menos con el carácter general con el que se plantea aquí este asunto).
La diferencia sustancial obedecería a que se trata de titulaciones o especialidades sanitarias expedidas en distintos momentos históricos (la Licenciatura en Odontología se creó en 1986 y, actualmente, no existe ya la especialidad de estomatología, que se cursaba tras estudiar Medicina).
Por ello, en nuestro criterio, la negativa objeto de queja, en la medida en que se basa exclusivamente en el criterio de la titulación académica del profesional (se funda en que no es un médico estomatólogo quien presta la atención), resultaría arbitraria.
Supuesta una determinada necesidad de atención de recibir atención de un profesional dentista, la decisión de considerar justificada la ausencia del trabajo no puede hacerse depender de que quien la preste sea un odontólogo o un médico estomatólogo, pues, habilitados ambos profesionales sanitarios para tal asistencia conforme a la normativa vigente, la circunstancia denegatoria alegada no guarda conexión adecuada con el derecho a proteger por la norma de función pública aplicada.
En definitiva, cuando la personal empleada requiera de los servicios de un profesional de la odontología o, en su caso, de la estomatología, para la atención de su salud bucodental, y así lo justifique, habría de autorizarse la ausencia del puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en la orden foral de referencia.
En este caso se observa que la empleada presentaba dolor agudo en el lado izquierdo de la boca, que internamente irradiaba hasta el oído, que fue visitada de urgencia conforme bajó de trabajar, que le pusieron tratamiento antibiótico y medicación para el dolor, que presentaba mal aspecto y que, finalmente, se le extrajo la pieza y le hizo reacción la anestesia. De lo anterior se colige que la empleada requirió justificadamente asistencia sanitaria bucodental.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que imparta las instrucciones precisas para que se reconozca a la autora de la queja el permiso retribuido solicitado por asistencia sanitaria bucodental.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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