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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/520) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca a la interesada, en su condición de empleada de la entidad local, con los efectos retroactivos que en derecho le correspondan, la ayuda económica por tener una hija con una edad comprendida entre los 18 y 23 años de edad.

25 septiembre 2018

Función Pública

Tema: La falta de reconocimiento a la interesada del abono, con efectos retroactivos, de una ayuda económica que reconoce el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a los empleados que tengan hijos con una edad comprendida entre los 18 y los 23 años.

Función pública

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 28 de junio de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, referente a la concesión de la ayuda para el personal con hijos de edad comprendida entre los 18 y los 23 años.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el año 2015 solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña la concesión de la ayuda económica prevista para el personal con hijos de edad comprendida entre los 18 y los 23 años.
    2. Entre los requisitos exigidos para su concesión, se contemplaba la entrega de un certificado expedido por la empresa en la que prestase servicios el cónyuge o pareja estable, que acreditase que no era perceptor de la misma ayuda.

      Junto con la solicitud aportó toda la documentación requerida, a excepción del mencionado certificado, el cual su exmarido se negaba a facilitarle, en atención a su derecho a la protección de datos personales.

    3. Expuso su situación reiteradamente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña mediante instancias y mediante conversaciones mantenidas con el personal municipal, sin haber obtenido respuesta y sin que nadie le aportase una alternativa.
    4. En el año 2016 no pudo reiterar su solicitud, al encontrarse en situación de incapacidad temporal como consecuencia de un tumor cerebral.
    5. En el año 2017 su solicitud resultó, de nuevo, denegada por el mismo motivo que en años precedentes.
    6. Ese mismo año tuvo conocimiento de la Resolución 1277, de 25 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se resuelve la obligación del Ayuntamiento de restablecer las ayudas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 que habían sido suspendidas. Solicitó la concesión de las mismas, no recibiendo contestación.
    7. Finalmente, en el año 2018, tras mediar su hija con su exmarido, este accedió a facilitarle el certificado exigido y se le concedió la ayuda solicitada. Procedió, en consecuencia, a solicitar el reconocimiento de la ayuda con carácter retroactivo, por cuanto su exmarido no había cobrado la ayuda en ningún momento. Su solicitud no ha obtenido todavía respuesta.
    8. No cuestiona el derecho que ampara a cualquier persona de proteger sus datos personales, pero no comprende cómo puede existir una norma que determine que el excónyuge no tiene obligación de entregar el certificado y, sin embargo, exista otra que, colisionando con la anterior, le obligue a ella a hacer entrega del mismo para poder recibir una ayuda. Esta colisión entre ambas normas coloca al solicitante en una clara situación de indefensión jurídica.

      Además, entiende que la norma que regula la concesión de la ayuda por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no atiende aquellos supuestos en los que el solicitante tiene excónyuge, haciendo depender la concesión de una prestación de la voluntad de una persona completamente ajena a la cuestión.

      Considera que existen otras vías alternativas de acreditación, tal como el convenio regulador, en el que constaría, en caso de estar percibiéndola, si se hace entrega de parte de la misma.

      Por todo lo expuesto, solicitaba queel Ayuntamiento de Pamplona-Iruña:

      • Proceda a dar oportuna contestación a las instancias presentadas, las últimas con fechas 1 de diciembre de 2017 y 26 de junio de 2018, y proceda a concedérsele con carácter retroactivo las ayudas reclamadas y denegadas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
      • Modifique los requisitos de acreditación en los términos anteriormente expuestos.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Revisando los antecedentes del caso destacamos lo siguiente. La Sra. (…), contratada administrativa de este Ayuntamiento en distintos periodos, tiene una hija (…) nacida el 25 de julio de 1995. Tanto para el percibo de la ayuda familiar recogida en el Estatuto del Personal, como para el percibo de la ayuda económica de 18 a 23 años, recogida en el Acuerdo del personal del Ayuntamiento vigente hasta el 2016, se exige, entre otras cosas, justificar que el padre o madre del hijo/a que da derecho a esa ayuda no percibe ayuda por ese mismo concepto, lo cual habitualmente se realiza por el personal mediante certificado expedido por la empresa en que presta servicios, en el caso de empleados por cuenta ajena. Dicho documento fue presentado por la Sra. (…) mediante instancia presentada el 1 de diciembre de 2017, no antes a pesar de habérsele requerido en muchas ocasiones la aportación.

    La Sra. (…) en uno de los requerimientos aportó el convenio regulador firmado en el que se decía que solicitaban la separación de mutuo acuerdo, si bien manifestaba una ausencia de relación con el padre pero no acreditaba la misma de ningún manera. Expone en su escrito que el convenio regulador acreditaría mediante constancia en el mismo si el ex cónyuge percibe ayuda y hace entrega de la misma. La realidad es que en los convenios no se recogen todos los aspectos que afectan a la familia por lo que no se puede deducir que si no figura nada es porque no percibe.

    No es cierto, como se nos traslada en el escrito que manifiesta la autora de la queja, que, ante la exposición de su situación no se le hubiera dado respuesta ni alternativa. De hecho se le informó que podía acreditar de cualquier modo admitido en Derecho el hecho de que su ex pareja no percibía cantidad alguna por ese concepto o bien la imposibilidad de aportación que alegaba, esto último podía realizarse a través de una declaración de su abogado o de trabajador/a social, o cualquier medio que estuviera a su disposición aportar y que sirviera en algún modo de acreditación. La casuística es tan amplia, que no se quiere limitar los medios de acreditación sino todo lo contrario, que e/la solicitante aporte la prueba acreditativa para la que esté facultado/a. Estamos diseñando un nuevo catálogo por así denominarlo, de modos de acreditación posibles. Obviamente en los casos de divorcios contenciosos, violencia de género,.., es obvia la imposibilidad de aportación del certificado pero la existencia de esos procedimientos judiciales justifica el no poder aportarlo con lo que servirá la aportación de ese documento judicial.

    Alude también la señora (…) a la falta de contestación a las instancias. Ante el volumen de empleados de esta entidad y ser éste un asunto de gestión ordinaria de personal, se trata de agilizar lo máximo posible por lo que la contestación en muchos casos es propiamente la nómina. Como en este caso, que el abono que se le realizó en la nómina por la ayuda de 18 a 23 cuando aportó el certificado es propiamente una contestación a las solicitudes presentadas, pudiendo haber interpuesto recursos frente a la misma ya que no contempla el abono retroactivo, según su solicitud, ni la ayuda familiar.

    En cuanto al certificado aportado, literalmente dice que AKYUREK technology certifica: Que D. (…), con DNI […] como trabajador de nuestra empresa no percibe ninguna AYUDA ECONOMICA POR HIJOS DE 18 A 22 AÑOS. Y para que conste se expide el siguiente certificado. En Ansoain a 16 de noviembre de 2017.

    Por tanto, y al no decir desde cuándo, se entiende que es a la fecha del certificado, esto es, noviembre de 2017, por lo que desde esa fecha es desde cuando se tendrá que aplicar”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de reconocimiento a la interesada del abono, con efectos retroactivos, de una ayudaeconómica que reconoce el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a los empleados que tengan hijos con una edad comprendida entre los 18 y los 23 años.

    La autora de la queja expone los problemas que ha tenido para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña -el relativo a la acreditación de que su exmarido no percibe en su empresa la ayuda solicitada-, y pide que se le reconozca el derecho al cobro de la mencionada ayuda con efectos retroactivos.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. El apartado sexto del artículo 19 del Acuerdo Colectivo del personal del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y sus Organismos Autónomos (2017-2019), reconoce el derecho de los funcionarios de dicho ayuntamiento con hijos de edades comprendidas entre los 18 y los 23 años a percibir una ayuda económica por tal circunstancia.

    A tal efecto, el mencionado precepto del Acuerdo Colectivo establece lo siguiente:
    “Se establece una ayuda económica equivalente al 3% del nivel E a favor de aquellos funcionarios que tuvieran hijos en los que concurrieran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

    1. Que tuvieran cumplidos los 18 y fueran menores de 23 años.
    2. Que hubieran convivido con el funcionario.
    3. Que no hubieran figurado en alta en la Seguridad Social o se hubieran encontrado en situación de desempleo.
    4. Que hubieran carecido de ingresos económicos de cualquier clase.

      Dicha ayuda se abonará de una sola vez, previa justificación por parte de los interesados del cumplimiento de los requisitos señalados. Cuando las anteriores circunstancias no hubieran concurrido durante todo el año, se abonará la ayuda en proporción al número de meses, con inicio desde el mes natural siguiente a la fecha en nace el derecho a la ayuda y con finalización al término del mes en el que cesa el derecho a la misma”.

      Idéntica redacción se contenía en el artículo 25 del Acuerdo sobre condiciones de empleo de los funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y sus Organismos Autónomos para los años 2004-2007, a cuyo amparo la autora de la queja solicitó por primera vez la ayuda objeto de análisis.

  5. De lo dispuesto en los preceptos traídos a colación no se colige la necesidad de que el funcionario que solicite la ayuda por tener un hijo con una edad comprendida entre los 18 y los 23 años, deba demostrar que el padre o madre del hijo o hija que da derecho a esa ayuda no percibe otra ayuda por ese mismo concepto, por lo que la exigencia a la interesada del certificado de la empresa de su exmarido no resulta pertinente.

    Por otra parte, esta institución considera que resulta preciso tener en cuenta los problemas manifestados por la autora de la queja para obtener el referido certificado, así como que finalmente dicho certificado ha sido aportado, sin que ahora resulte relevante la fecha de emisión del mismo, a los efectos de poder reclamar retroactivamente los cobros dejados de percibir por una ayuda solicitada ya en el año 2015.

    Por todo ello, se ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca a la interesada, con los efectos retroactivos que en derecho le correspondan, la ayuda económica por tener una hija con una edad comprendida entre los 18 y 23 años de edad.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca a la interesada, en su condición de empleada de la entidad local, con los efectos retroactivos que en derecho le correspondan, la ayuda económica por tener una hija con una edad comprendida entre los 18 y 23 años de edad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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