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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/729) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todos los recursos y solicitudes que le formulen. Asimismo se le recomienda que abone al interesado las cantidades dejadas de percibir durante el curso escolar 2011/2012 en concepto de los correspondientes complementos retributivos, tras haber desempeñado en dicho curso su labor como jefe de estudios adjunto en el IESO de Roncal, al haber determinado la inactividad administrativa la estimación de la solicitud formulada.

12 enero 2018

Función Pública

Tema: La falta de inclusión del Departamento de Educación, en la relación de servicios prestados en dicho departamento, de las labores desempeñadas como jefe de estudios en un instituto y la falta de abono del complemento de dirección inherente a dicho puesto.

Función pública

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 7 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de inclusión en su relación de servicios de los prestados como jefe de estudios, así como por la falta de abono del complemento retributivo correspondiente.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 15 de noviembre de 2016, al solicitar en el Departamento de Educación una relación de los servicios prestados, se percató de la falta de inclusión de sus labores como jefe de estudios en el instituto IESO de Roncal, en el curso académico 2011/2012, así como de la falta de abono del complemento de dirección inherente a dicho puesto.
    2. El 21 de noviembre de 2016 presentó una instancia ante el Departamento de Educación mediante la que solicitaba que, en dicha hoja de servicios, se hicieran constar las labores efectivamente desempeñadas y que se procediera al pago de los complementos retributivos no abonados.
    3. Ante la falta de respuesta, el 24 de febrero de 2017 presentó un recurso de alzada frente a la desestimación por silencio de su solicitud anterior, no habiendo recibido tampoco contestación a este escrito.
    4. Entendiendo que, en el caso del recurso de alzada, el silencio administrativo era positivo, el 30 de junio de 2017 presentó una nueva instancia ante el Departamento de Educación, para que este emitiera el correspondiente certificado de acto presunto.

      Por ello, solicitaba que el Departamento de Educación responda a los escritos presentados y que estime las dos peticiones planteadas en los mismos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 28 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta institución el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación por parte del Departamento de Educación a dos instancias y a un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de inclusión en la relación de servicios prestados del interesado de su desempeño como jefe de estudios, así como por la falta de abono del complemento retributivo correspondiente.

    El autor de la queja manifiesta que, a pesar de haber desempeñado durante el curso escolar 2011/2012 el puesto de jefe de estudios en el IESO de Roncal, en noviembre de 2016 se percató de que en la hoja de servicios prestados no aparecían reflejados dichos servicios y que no le habían abonado el complemento de dirección inherente a su puesto de trabajo.

    El Departamento de Educación indica que se van a reconocer los servicios prestados por el autor de la queja como jefe de estudios adjunto durante el curso 2011/2012, a pesar de no existir nombramiento oficial. En cuanto a las retribuciones reclamadas, informa el Departamento de Educación que no es posible reconocerlas, por cuanto que su reclamación se encuentra prescrita, al haber transcurrido los cuatro años establecidos en el artículo 25 de la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra, y en la disposición adicional vigésima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

  4. Esta institución comprueba que, en este caso, el Departamento de Educación no ha dado contestación a las instancias presentadas por el autor de la queja los pasados 21 de noviembre de 2016 y 30 de junio de 2017, ni tampoco al recurso de alzada interpuesto el 24 de febrero de 2017, cuando su deber legal era hacerlo en el plazo máximo de tres meses.

    Es deber de la Administración pública resolver expresamente las solicitudes que le formulen los interesados. Este deber viene establecido en el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración, derecho que incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto, y en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De acuerdo con este último precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar, plazo también establecido con respecto a la resolución de los recursos de alzada.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común no exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación ni siquiera en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    Por ello, esta institución ve necesario formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Departamento de Educación conteste expresamente, en tiempo y forma, todos los recursos y solicitudes que le formulen.

  5. En lo que respecta a la solicitud de abono de las cantidades dejadas de percibir durante el curso escolar 2011/2012 por el autor de la queja como consecuencia de haber desempeñado el puesto de trabajo de jefe de estudios adjunto en el IESO de Roncal, esta institución considera que debe procederse a su estimación, sin que en esta caso proceda atender la argumentación de la prescripción.

    El anexo I de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece una relación de procedimientos en los que los que, si no se resuelve y se notifica la resolución expresa en el plazo establecido, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

    En dicha relación se encuentran los procedimientos iniciados como consecuencia de solicitudes de las que se deriven efectos retributivos, con independencia del órgano de la Administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos que sea competente para resolver.

  6. La instancia presentada por el interesado el 21 de noviembre de 2016 contenía una solicitud con efectos retributivos -el abono de las cantidades dejadas de percibir durante el curso escolar 2011/2012 en concepto de complemento retributivo, tras haber desempeñado el puesto de jefe de estudios adjunto-.

    Al no contestarse a dicha solicitud, el interesado, en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podía entender, como así hizo, que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo. Por ello, el 24 de febrero de 2017 interpuso un recurso de alzada frente a la desestimación presunta de su solicitud de abono del complemento retributivo dejado de percibir.

    El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que, en principio, el sentido del silencio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Sin embargo, en dicho precepto se establece de forma clara e indubitada que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

    En el caso que nos ocupa, al haberse interpuesto el recurso de alzada del interesado el 24 de febrero de 2017, y ser objeto de impugnación la desestimación presunta de la solicitud retributiva presentada el 21 de noviembre de 2016, llegado el vencimiento del plazo máximo de resolución del recurso de alzada y de notificación de la decisión adoptada (tres meses, de conformidad con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015), ope legis , se produjo el silencio administrativo positivo, que tiene naturaleza de auténtico acto administrativo y supone la finalización del procedimiento (artículo 24.2 de la Ley 39/2015).

    Partiendo de ello, la notificación tardía de la resolución del recurso ya no puede tener efectos contrarios al acto administrativo producido, como se deriva del artículo 24.3 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.

    En definitiva, esta institución no puede sino declarar fundada la queja y concluir que la inactividad administrativa produjo por efecto directo de la ley la estimación de la solicitud del interesado con las consecuencias que ello conlleva para las partes. Si el Departamento de Educación entendía o entiende que el derecho a reclamar las retribuciones había prescrito, así debió manifestarlo dentro de plazo mediante notificación. Al no hacerlo, habiendo operado el silencio administrativo positivo por mandato de la ley con los efectos positivos que conlleva para el ciudadano desatendido, no cabe ignorar el efecto del acto administrativo estimatorio generado.

  7. De considerar el Departamento de Educación que no proceden las retribuciones reclamadas por las causas expuestas de prescripción, su deber legal sería seguir los cauces de revisión de oficio que contempla el ordenamiento jurídico (artículos 106 y 107 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 53 y 54 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra). Pero lo que no cabe es, producida la estimación presunta de la solicitud y reconocido por la ley el derecho del ciudadano a lo solicitado, que es el pago de la cantidad, negarlo por una vía distinta, como sucedería de admitirse la eficacia de la notificación tardía de la resolución del recurso de alzada, pues ello supone obviar el procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos administrativos, con las consecuencias de nulidad pertinentes.

    El ordenamiento jurídico vigente reconoce al ciudadano la estimación de su solicitud cuando la Administración no contesta su petición inicial ni el recurso administrativo interpuesto ante el silencio administrativo, y ello conlleva el reconocimiento de un derecho favorable para aquél que ya no puede desconocerse. De este modo, la Administración viene obligada a respetar y satisfacer ese derecho, y si considera que no procede materializar sus efectos por encontrarse en alguno de los supuestos que la ley establece, viene obligada a revisar de oficio el acto administrativo de reconocimiento del derecho nacido por efecto del silencio. Ese mismo ordenamiento jurídico faculta a la Administración, cuando de actos favorables se trate que puedan considerarse anulables, a impugnar el acto, previa la declaración de lesividad para el interés público, con los requisitos que la ley exige y posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, excluyendo la posibilidad de acudir a vías distintas so pena de nulidad de pleno derecho.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que abone al interesado las cantidades dejadas de percibir durante el curso escolar 2011/2012 en concepto de los correspondientes complementos retributivos, tras haber desempeñado en dicho curso su labor como jefe de estudios adjunto en el IESO de Roncal.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todos los recursos y solicitudes que le formulen.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que abone al interesado las cantidades dejadas de percibir durante el curso escolar 2011/2012 en concepto de los correspondientes complementos retributivos, tras haber desempeñado en dicho curso su labor como jefe de estudios adjunto en el IESO de Roncal, al haber determinado la inactividad administrativa la estimación de la solicitud formulada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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