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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/587) por la que se declara el incumplimiento por parte del Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo se le recomienda, como titular de la parcela donde se están produciendo las actuaciones denunciadas, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la mencionada parcela.

12 diciembre 2017

Bienes de las administraciones públicas

Tema: La inactividad del Concejo de Guelbenzu-Guelbentzu y del Ayuntamiento de Odieta, ante las solicitudes de retirada de una chabola construida en terreno comunal y de reparar los daños existentes en una parcela colindante de su propiedad.

Urbanismo

Presidente del Concejo de Guelbenzu-Gelbentzu

Señor Presidente:

  1. El pasado 25 de agosto de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu y frente al Ayuntamiento de Odieta, por no atender sus solicitudes de retirada de una chabola construida en terreno comunal y de reparación de los daños existentes en una parcela colindante de su propiedad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietaria desde el año 2003 de la parcela número 26 del polígono 1, del Valle de Odieta, que colinda con un terreno comunal (parcela número 23), en el que un vecino de Guelbenzu/Gelbentzu dispone de una chabola que la utiliza principalmente para el almacenaje de leña y de otros útiles.
    2. Desde el mes de marzo de 2014, el vecino ha ido acumulando basura en el cierre de la parcela, procedente de mejoras que ha realizado en la chabola, tales como el blindaje de la construcción y retirada de ramaje, habiendo provocado la acumulación de restos el vuelque de dicho cierre.
    3. En varias ocasiones, ha puesto en conocimiento del Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu y del Ayuntamiento de Odieta la situación descrita, con el fin de que se proceda a la retirada de la chabola y de la basura acumulada, así como a la restauración del cierre de la parcela. Sin embargo, no ha obtenido respuesta por parte de ninguna de las administraciones.

      Por todo ello, solicitaba que por parte de la Administración competente se acceda a las peticiones realizadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu y al Ayuntamiento de Odieta solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El 24 de octubre de 2017 el Ayuntamiento de Odieta remitió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:

    “Las competencias del Ayuntamiento de Odieta en lo que se refiere a la materia objeto de queja se reducen

    1. Siendo tanto la caseta como la parcela rústica donde se ubica propiedad del comunal del concejo de Gelbenzu señalar que no es competencia ni corresponde a este Ayuntamiento la cuestión relativa a la reposición del cierre de parcela que según parece ha sido abatido, así como los daños consiguientes en la propiedad de la reclamante, siendo los responsables de tal actuación el Concejo de Gelbenzu (propietario de la parcela comunal) o la persona usuaria de la parcela.
    2. Sí que corresponde al Ayuntamiento de Odieta las competencias sobre disciplina urbanística y control de actividades clasificadas o de aquellas susceptibles de afectar al medio ambiente.

      Según esto, desde el Ayuntamiento de Odieta se llevarán a cabo, de manera inmediata, las actuaciones siguientes:

      • Se visitará la zona por parte del Técnico Urbanista del Ayuntamiento y se elaborará un informe Técnico descriptivo acerca de los posibles usos de la parcela en cuestión de acuerdo con el Planeamiento Urbanístico vigente y la Normativa en materia medioambiental aplicable, contemplando así mismo si las instalaciones que hay en tal parcela comunal (chabola) y las actividades que se desarrollan son compatibles con tales usos.
      • A la vista del contenido de tal informe se iniciará, en su caso, Expediente de Protección de la legalidad urbanística, todo ello de acuerdo con el artículo 204 y demás concordantes del RDL 1/2017, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de actuación del Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu y del Ayuntamiento del Valle de Odieta ante las reiteradas peticiones de la interesada encaminadas a la restauración del cierre de una parcela, dañado por el mal uso del terreno comunal colindante, y a que se proceda a la retirada de la chabola y la basura existentes en el mencionado terreno comunal colindante.

    El Ayuntamiento del Valle de Odieta expone en su informe que va a proceder a realizar una inspección en la parcela colindante a la de la autora de la queja, a fin de comprobar si se está produciendo un incumplimiento de la normativa urbanística que resulta de aplicación y de, en su caso, restaurar la legalidad.

    El Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu, por su parte, no ha remitido el informe solicitado, a pesar de haber sido requerido para ello en tres ocasiones: el 29 de agosto de 2017, el 9 de octubre de 2017 y el 6 de noviembre de 2017.

  4. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24 de la citada ley foral dispone:

    1. “Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que, por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
    3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
      En el caso que ocupa, vistos los antecedentes que se han relatado, la institución considera que el Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu no ha colaborado como ordena la ley, obstaculizando su función supervisora, al no remitirse, a pesar del tiempo transcurrido y de las sucesivas peticiones de esta institución, el informe solicitado con ocasión de la queja.

      Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  5. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada por la interesada en su escrito de queja, el Ayuntamiento del Valle de Odieta informa que la parcela colindante a la de la interesada es una parcela comunal del Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu.

    En relación con los bienes comunales de los Concejos, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local Navarra, en su artículo 39 establece, entre las competencias que corresponden a dichos Concejos, la de administrar y conservar su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

    Por otra parte, el artículo 85.1 b) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, establece que: Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

    En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización. A este respecto, el Ayuntamiento del Valle de Odieta informa que va a realizar una inspección de la situación de la parcela objeto de queja.

    Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación. Se añade que, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa, a elección de esta.

    De los anteriores preceptos se colige que el Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu, como propietario de la parcela donde se están produciendo las actuaciones objeto de queja, viene obligado a mantener dicha parcela en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, siendo tal obligación un deber de cumplimiento inexcusable.

    Este deber de mantenimiento en las condiciones precisas es lógico corolario de las competencias y obligaciones que la legislación de régimen local y urbanística atribuyen a los Concejos sobre la administración y gestión de su patrimonio, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de control de la situación de la parcela, sobre todo cuando, como es el caso, se produce una denuncia.

    Aplicado lo señalado al caso concreto de la queja, el Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu viene obligado legalmente a actuar frente a las condiciones en que se encuentre la parcela colindante a la parcela de la autora de la queja.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu, como titular de la parcela donde se están produciendo las actuaciones denunciadas, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la mencionada parcela.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Declarar el incumplimiento por parte del Concejo de Guelbenzu/Gelbentzu del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. Recomendar al Concejo de Guelbenzu/Guelbentzu, como titular de la parcela donde se están produciendo las actuaciones denunciadas, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la mencionada parcela.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Guelbenzu/Guelbentzu informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

Al Ayuntamiento de Odieta se la dará traslado de este escrito, sin que proceda formularle recomendación alguna, a la vista de las actuaciones que se ha comprometido a llevar a cabo.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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