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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/484) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de ordenar, vigilar la ejecución y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para conservar el terreno a que se refiere la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, con las actuaciones que correspondan respecto de la parcela de su propiedad. Asimismo se le recomienda que adopte medidas para reparar el daño o menoscabo causado en la parcela del autor de la queja, en la forma que proceda.

27 mayo 2019

Bienes de las administraciones públicas

Tema: Los daños existentes en la parcela del autor de la queja como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento de Larraga, propietario de la parcela colindante y causante de unos daños por el desprendimiento de un talud.

Urbanismo

Alcalde de Larraga

Señor Alcalde:

  1. El 21 de noviembre de 2017 esta institución finalizó las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por el señor don […] frente al Ayuntamiento de Larraga, por los daños existentes en su parcela como consecuencia de la inactividad de dicho ayuntamiento, propietario de una parcela colindante y causante de unos daños por el desprendimiento de un talud.

    La finalización de las actuaciones vino precedida de un informe del Ayuntamiento de Larraga en el que indicaba, entre otras cuestiones, que se había realizado una canalización de tipo drenaje en zanja con grava y tubo poroso geodrén, ejecutada en el linde de las catastrales 1113 y 1114, y que se había conectado a la red municipal de pluviales, lo cual serviría para recoger el agua superficial y de laminación, tanto la propia de la parcela, como la que procede de la 127, evitando la presencia de agua en la base del talud.

    De esta manera, se indicaba, se consolidarían las condiciones del talud, mejorándose las condiciones de deslizamiento.

  2. El 17 de abril de 2019 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo lo siguiente:
    1. Pese a lo manifestado por la entidad local, el deslizamiento no había mejorado y las condiciones continuaban siendo las mismas.
    2. El 13 de julio de 2018 presentó una instancia en el Ayuntamiento de Larraga poniendo en su conocimiento las condiciones en las que se encuentra su parcela (derrumbe de tierra, aumento del socavón…) y la peligrosidad que ello conlleva, impidiéndole el disfrute de la misma.

      No ha obtenido contestación a la instancia.

    3. En noviembre de 2018 recibió una valoración de la parcela en la que se establece que carece de acceso rodado, así como de canalización de redes de infraestructuras. Dispone de documentos que acreditan que esta información no es cierta.

      Solicitaba que el Ayuntamiento de Larraga le conteste a la instancia y que proceda a la reposición de la valla y del talud al estado en que se encontraban en el año 2006.

  3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Larraga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Como se señalaba en anteriores informes sobre este tema, las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento hasta la fecha, han tenido como finalidad consolidar el talud o desnivel existente evitando nuevos derrumbamientos, mediante una correcta evacuación de las aguas de escorrentía que impidiera la saturación de las tierras y consiguiente desprendimiento, así como analizar y observar la evolución del mismo.

    En este sentido del informe emitido por el Equipo de Asesoramiento Urbanístico Municipal - ARKILEKU, S.L., de fecha de 10 de Mayo de 2019 (Ref. 55/19 LRG), cuya copia se adjunta, se deduce que en más de un año y medio no ha habido cambios significativos por lo que el talud parece haberse consolidado en gran medida y parte del problema se ha minimizado. Dicho esto, y respecto a la nueva reclamación de D. (…) ante esa institución, es cierto que los pasos dados por el ayuntamiento no han llevado todavía a una solución definitiva y total del problema; en ello influyen diversas razones que pasamos a exponer a continuación.

    La parcela 1-132 propiedad de D. (…) se sitúa actualmente en suelo no urbanizable del término municipal de Larraga, sin embargo en el nuevo Plan General de urbanismo de Larraga, aprobado provisionalmente en Sesión de 28 de enero 2016, y que actualmente, tras la realización de diferentes adecuaciones como consecuencia de los Informes Sectoriales, está en la fase de elaboración de un Texto Refundido para que sea objeto de aprobación definitiva por el Gobierno de Navarra, dicha parcela se halla en incluida en el Sistema General 7 que forma parte del Sistema General de Zonas Verdes de dicho Plan.

    Por otro lado, para la solución definitiva del problema en la forma en que parece demandarlo el Sr. D. (…) sería necesario la ejecución de un muro de contención cuyo presupuesto asciende aproximadamente a 30.000 €.-, muro que, una vez expropiado o adquirido por el Ayuntamiento dicho terreno, podría carecer de toda utilidad, o, aun cuando la tuviera, puede entenderse que en este momento no sea en absoluto prioritario dado el punto de vista del interés público y de una política municipal coherente.

    Como se desprende del citado informe el Equipo de Asesoramiento Urbanístico Municipal - ARKILEKU, S.L., de fecha de 10 de Mayo de 2019 (Ref. 55/19 LRG) la ejecución del muro resultaría de todo punto antieconómica para la parcela municipal, que es una parcela patrimonial que ha participado en los gastos de urbanización de la Unidad, por lo que se desvalorizaría considerablemente, lo que resultaría contrario al interés municipal y por consiguiente el interés público (Equivalente a los casos en los que se ejecutan obras públicas que posteriormente requieren una reforma inmediata por no haber previsto tal o cual circunstancia o por coincidir otra obra pública o actuación que afectan al mismo objeto y que conlleva el típico circuito público de hacer-deshacer-rehacer, con el consiguiente doble gasto y esfuerzo para las AAPP).

    En este contexto, en reunión celebrada en noviembre de 2018, se expuso la situación al D. (…) y, conscientes del perjuicio que el actual estado del terreno puede producirle, se le ofrecieron como soluciones una compensación parcial (por compra) del terreno perdido respecto del total (53,69 m2, según se grafía en planos adjuntos) y reposición de la valla caída, o bien la compra de la parcela en su totalidad, dado su destino como sistema general y el hecho de estar abocada en definitiva a ser obtenida por expropiación, facilitándole las correspondientes valoraciones al efecto.

    Como ha podido comprobarse, en lugar de contestar a dichas propuestas al Ayuntamiento, el Sr. (…) ha reiterado su reclamación al Defensor del Pueblo, de lo que deducimos que ninguna de las soluciones le satisface o, en su caso, que no está de acuerdo con las valoraciones, actitud que, sin embargo, no parece en absoluto la más correcta y seria, al menos tras las últimas conversaciones mantenidas, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento estaba a la espera de una respuesta.

    Ante toda esta problemática y al margen del hecho de que el Sr. D. (…) tenga indudablemente derechos afectados por la situación, debe añadirse que la construcción en cuestión es un edificio menor en mal estado y declarado fuera de ordenación, sobre el que el mismo D. (…) pidió en el año 2009 su declaración de ruina, con la finalidad de lograr una disminución del valor a efectos de la Contribución Territorial Urbana (se adjunta Instancia) y cuyo único uso posible es provisional (de caseta/parcela de ocio), mientras no se desarrolle el sistema general citado.

    Por lo expuesto, se manifiesta ante el Defensor del Pueblo:

    1. Que el Ayuntamiento no está inactivo en absoluto ante el problema planteado, sino, al contrario, intentando darle la mejor solución posible, teniendo en cuenta la valoración que merecen los intereses contrapuestos, como se demuestra con la documentación que se adjunta.
    2. Que este Ayuntamiento entiende que, hoy por hoy, el perjuicio que se ocasiona al Sr. (…) es mínimo (no puede utilizar, por existir cierto riesgo de caída, unos 53,69 metros cuadrados de una parcela que tiene en total una superficie de 1.373,82) y no justifica la actuación pública que pretende, que resulta desproporcionada en relación con la importancia del problema y supondría un perjuicio mucho mayor para el interés público no considerándose, por ello mismo, necesaria, ni prioritaria, dado el destino final del terreno afectado; motivo por el que se le han ofrecido otras soluciones temporales o definitivas más coherentes con el interés general de la localidad y particularmente con el objetivo de resolver el problema segúncondiciones de seguridad que se considera que puede ser lo que más urge (reposición de la valla).
    3. Que este Ayuntamiento se halla dispuesto a seguir dialogando con el interesado en aras a encontrar una solución definitiva del problema, dentro de los márgenes de la racionalidad y eficacia que deben presidir el funcionamiento de las Administraciones Públicas, como ha venido haciéndolo hasta ahora”.
  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de reparación de los daños ocasionados en la parcela del interesado, como consecuencia del desprendimiento de un talud en una parcela municipal.

    El autor de la queja manifiesta que el desprendimiento se produjo en el año 2008 y que, tras llevar varios años reclamando su reparación, no ha conseguido que el Ayuntamiento de Larraga proceda a la misma.

    El Ayuntamiento de Larraga, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que el coste de la ejecución de un muro en el talud existente entre las dos parcelas, es muy elevado. A este respecto, el Ayuntamiento de Larraga considera que la ejecución de dicho muro sería antieconómica, por cuanto que el futuro Plan General Municipal, que se encuentra pendiente de su aprobación definitiva, prevé que la parcela del interesado pase a ser un sistema general-zona verde, estando abocada a su expropiación por parte del ayuntamiento. Asimismo, el Ayuntamiento de Larraga informa de las soluciones alternativas de reparación que ha trasladado al autor de la queja, no habiendo este manifestado su preferencia por ninguna de ellas.

  5. En relación con la cuestión suscitada, esta institución, tras la queja inicial presentada por el interesado el 21 de junio de 2017, consideró y recordó lo siguiente (escrito del 10 de agosto de 2017):
    1. “4. El artículo 87.1 b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones tienen los deberes de mantener las construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

      El artículo 195 de la misma Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, faculta al Ayuntamiento para, de oficio o a instancia de cualquier interesado, emitir órdenes de ejecución, que obligan a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación establecidos en el artículo 87 de esta Ley Foral. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria o para imponer multas coercitivas hasta el límite del deber legal de conservación. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, el Ayuntamiento está obligado a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas con cargo al obligado.

    2. 5. A la vista de los antecedentes del caso, esta institución comprueba que ya el 23 de mayo de 2008 el señor […] presentó una instancia en el Ayuntamiento solicitando la reposición del talud y la valla a su estado anterior. Sin embargo, no es hasta el mes de julio de 2016, tras la presentación de un escrito de responsabilidad patrimonial por el autor de la queja, cuando se realiza una visita de inspección por el Arquitecto Municipal, que concluye con un informe en el que se constata que los terraplenes que limitan al sur con la parcela 127 en sus límites con las 1112, 1113 y 1114 no reúnen las condiciones suficientes de seguridad, que deben ser subsanadas.

      Dicho informe propone requerir a los propietarios de las parcelas 1112 y 1113 para que comuniquen en un plazo inferior a un mes de las actuaciones que pretenden realizar (y en qué plazo) para devolver la realidad alterada y subsanar los problemas de inestabilidad del talud, y presentando para ello la documentación técnica oportuna suscrita por técnico competente y alorada.

      Como consecuencia de dicho informe, mediante Resolución de Alcaldía número 95/2016, de 16 de noviembre, se ordenó al propietario de la parcela número 1114 la realización de determinadas obras para subsanar los problemas de inestabilidad del talud. Hasta la fecha, no se han realizado dichas obras.

      Por otra parte, de la información remitida por el Ayuntamiento de Larraga no consta que se haya requerido al propietario de la parcela número 1112 la realización de ninguna obra, ni tampoco constan las actuaciones que pretende realizar el Ayuntamiento como propietario de la parcela número 1113.

    3. 6. Por ello, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

      Recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de ordenar, vigilar la ejecución y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para conservar el terreno a que se refiere la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, con las actuaciones que correspondan respecto de las parcelas 1112, 1113 y 1114”.

  6. A la vista de los antecedentes reseñados y de la persistencia de la problemática, la institución debe reiterar el recordatorio, estimando que el Ayuntamiento de Larraga, tanto por ser la Administración urbanística, como por su condición de titular de una de las parcelas que inciden en la situación, debe adoptar medidas tendentes a que el terreno revierta a su estado originario.

    Aun cuando la vía del acuerdo entre las partes pueda ser apta para solventar la problemática –siempre y cuando se alcance un consenso con el autor de la queja-, ello no obsta para declarar el deber municipal de adoptar medidas de reparación en el sentido que proceda.

    A estos efectos, resulta determinante que el interesado padece en su parcela, desde hace años, un daño o menoscabo que no tiene el deber jurídico de soportar, por traer causa del estado de la parcela o parcelas colindantes.

    La previsión de un cambio de la ordenación urbanística de los terrenos, aunque sea un factor a considerar, no ha de ser obstáculo para la vigencia del deber municipal a que nos hemos referido.

    En todo caso, si, por razones no imputables al autor de la queja, no se produjera una reparación material, in natura, que devuelva la parcela a su estado original –esta ha de ser la alternativa preferente-, entendemos que sería exigible, como fórmula sustitutiva de reparación, una indemnización económica, correspondiente al menoscabo sufrido y a su mantenimiento en el tiempo independiente y adicional de lo que pudiera resultar de una eventual expropiación basada en la nueva ordenación, si finalmente se produce-.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de ordenar, vigilar la ejecución y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para conservar el terreno a que se refiere la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, con las actuaciones que correspondan respecto de la parcela de su propiedad.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Larraga que adopte medidas para reparar el daño o menoscabo causado en la parcela del autor de la queja, en la forma que proceda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Larraga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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