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Función Pública
Tema: Descuerdo con la resolución de un expediente disciplinario incoado frente a una funcionaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que se le imponen dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de cinco días cada una, por la comisión de dos faltas graves, y la falta de contestación a dos recursos de alzada interpuestos por la interesada.
Función pública
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 19 de octubre de 2017 se finalizaron las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por la señora doña […], por su disconformidad con la Resolución 140/2017, de 24 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que resuelve el expediente disciplinario que le fue incoado, así como por la falta de contestación a dos recursos de alzada interpuestos.
Esta finalización de las actuaciones vino precedida del informe del Departamento de Salud en el que se señalaba lo siguiente:
“En contestación al escrito que doña […], presentó en la oficina del Defensor del Pueblo, (Q17/363) el 9 de mayo de 2017, por su disconformidad con la Resolución que resuelve expte. disciplinario que le fue incoado, así como por falta de contestación a los recursos de alzada interpuestos el respecto, le informo lo siguiente:
En relación con la recomendación de a) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todos los recursos que le formulen, instándole asimismo al seguimiento de la tramitación del recurso interpuesto por la interesada frente a la Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se le cesó en la Jefatura de Enfermería, se finalizó la suspensión cautelar de sus funciones y se ordenó su reincorporación al puesto de enfermera del Centro de Salud Rochapea
: se le comunica que se tuvo noticia de estos recursos a través de este procedimiento de queja ante el Defensor, por lo que, una vez comprobado en Registro que existe un apunte correspondiente a un envío de la recurrente en esas fechas de lo presentado en otro Registro, tras recabar esa documentación de ambos Registros sin éxito, se procederá a resolver los recursos que se acompañan como Anexos a la queja, advirtiendo de dicha circunstancia a la recurrente, y, conforme a la obligación legal de resolver, se tramitarán y resolverán.
En relación con la recomendación de b) Recomendar al Departamento de Salud que declare la caducidad del procedimiento disciplinario incoado a la autora de la queja, archive las actuaciones realizadas y deje sin efecto las sanciones impuestas
, se le comunica que, dado que se ha comprobado que se ha producido la caducidad, se declarará la misma, archivando las actuaciones realizadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas”.
El 28 de diciembre de 2017 la autora de la queja presentó un nuevo escrito, en el que exponía lo siguiente:
“Ayer 27 de diciembre me fue notificada la Resolución 527E/2017, de 5 de diciembre, del Jefe del Servicio de Profesionales de Atención Primaria (…) por la que dice cumplir la Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre, del Consejero de Salud, que estimó mi recurso de alzada. No obstante, resuelve única y exclusivamente abonarme la cantidad de 10.398,37 € en concepto de retribuciones dejadas de percibir desde el día 22 de junio 2015 (día en que fui suspendida provisionalmente de todas mis funciones), hasta el 5 de diciembre 2015 (día en que tras cesarme en el puesto de Jefatura de Enfermería, se ordenaba mi incorporación al puesto base de Enfermera). Se anexan al presente escrito dicha Resolución y la hoja del cálculo que la acompaña.
Consultado el extracto de mi cuenta bancaria, consta que el pasado 19 de diciembre se me ingresó la cantidad referida.
Pues bien, dicha Resolución no ha aplicado la restitutio in integrum
que exigí en mi recurso de alzada y que fue estimada por el Sr. Consejero de Salud, en su Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre:
Estimar el recurso de alzada interpuesto por […] frente a la Resolución 140/2017, de 24 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
.
Resta que se me reconozcan los siguientes derechos de los que fui privada:
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española), en su doble garantía de indemnidad del trabajador y de ejecución de las sentencias; no pudiéndose descartar represalias contra mi persona. Aspectos estos que referí en el hecho segundo de mi escrito de queja formulado ante esta Institución.
En 2017, íntegramente estimado mi recurso de alzada por el Consejero de Salud, y siendo preceptivo reconocerme todos los derechos de los que fui privada, impide mi reposición en el puesto de Jefatura de Enfermería; lo que constituye, encubiertamente, una sanción y una nueva represalia, velándose así la verdadera y descarnada motivación del expediente disciplinario.
Aspecto éste que referí en el hecho decimosexto de mi escrito de queja formulado ante esta Institución: ser una represalia encubierta de mi entonces jerárquico superior (…) por exponerle en inmediatas fechas anteriores a la incoación del expediente, y en cuanto subordinada responsable, las 4 graves anomalías detectadas en el funcionamiento ordinario del Centro de Salud de Rochapea.
En lo relativo a la cuantía abonada correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir durante la suspensión cautelar, falta que se me abonen los intereses legales que solicité en mi recurso de alzada estimado y que me corresponden tras 30 meses que el SNS-O lleva disfrutando de un capital ajeno, el mío.
De no ser finalmente restituida in integrum nos encontraríamos con que, a pesar de haber sido declarada la caducidad del expediente sancionador (caducidad buscada de propósito por el propio SNS-O), y a pesar de la estimación de mi recurso, se me estaría ejecutando y con carácter de firmeza la sanción que quedó sin efecto por virtud de dicha caducidad y de la estimación de mi recurso. Con ello, la inejecución del acto administrativo estimatorio de mi recurso constituiría un manifiesto abuso de derecho por parte de la Administración.
Por todo lo expuesto, a la vista de los nuevos datos, en aras a evitar la judicialización del caso, y a fin de reparar la injusticia contra mí cometida,
SOLICITO de esta Institución a la que tengo el honor de dirigirme que, previo estudio del expediente, y de conformidad con las facultades que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, interceda en el asunto y RECOMIENDE al Excmo. Consejero de Salud del Gobierno de Navarra que ordene a sus subordinados que lleven a puro efecto lo por él resuelto mediante su Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre, restituyéndome en todos los derechos de los que fui privada”.
El 18 de enero de 2018 esta institución recibió el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se señala lo siguiente:
“La Sra. (…) ha presentado desde el año 2015 hasta la fecha los siguientes recursos de alzada:
Recurso de alzada de 12 de abril de 2017 contra la Resolución 140/2017, de 24 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve el expediente disciplinario y se le imponen dos sanciones por la comisión de dos faltas graves. Mediante la Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre, del Consejero de Salud, se estimó el recurso de alzada, declarando la caducidad del expediente disciplinario, ordenando el archivo de las actuaciones realizadas y dejando sin efecto las dos sanciones impuestas por la comisión de dos faltas graves.
Como se puede observar estamos ante tres recursos de alzada frente a tres actos o actuaciones diferentes: cese de jefatura, denegación de vacaciones y sanciones disciplinarias.
Como se ha citado mediante la Orden Foral 626E/2017 se resolvió el recurso de alzada frente a la Resolución 140/2017 que le imponía dos sanciones por la comisión de dos faltas graves. La Orden Foral estimó el recurso declarando la caducidad del expediente disciplinario. Como consecuencia de dicha estimación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante la Resolución 527E/2017, de 5 de diciembre, del Jefe del Servicio de Profesionales de Atención Primaria, se aprobó el abono de las retribuciones correspondientes a Dª. (…).
En lo que respecta al recurso de alzada contra la Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se dispone su cese como Jefa de Unidad de Enfermería del E.A.P. de Rochapea, la Orden Foral 4E/2018 desestima el mismo en base a lo siguiente:
“La provisión de Jefaturas de Unidad de Enfermería en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se halla regulada en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo; en concreto en el apartado A de la Sección 2.ª del Capítulo I y en la Sección 5.ª del Capítulo II, cuyos artículos 29 a 31 establecen lo siguiente:
“Articulo 29.
Las Jefaturas de Unidad de Enfermería y las Jefaturas de Sección y Unidad no asistenciales se proveerán mediante concurso de méritos, en el que podrá participar el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, que esté en situación de servicio activo o de servicios especiales, y que reúna los requisitos que se exijan en la correspondiente convocatoria.
Los concursos de méritos para la cobertura de estas plazas constarán de dos fases; La primera consistirá en la valoración de los méritos alegados y probados documentalmente por los aspirantes, y la segunda fase, que tendrá carácter eliminatorio, consistirá en la elaboración de una memoria-trabajo sobre el puesto de trabajo a desempeñar y sobre la organización técnico administrativa de la unidad objeto de convocatoria, y en la exposición y defensa pública de su contenido así como de los méritos aportados por el aspirante para el desempeño del puesto.
Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases, sin que la segunda de ellas pueda alcanzar una valoración superior al 35% del conjunto de ambas.
Artículo 30
Para acceder a la provisión de estas Jefaturas, será requisito haber completado cinco años de servicios prestados en las Administraciones Públicas en el correspondiente estamento y especialidad. Para la provisión de Jefaturas en los Equipos de Atención Primaria, se exigirá además ser personal de plantilla de la Zona Básica de Salud para la que se convoca el puesto.
Artículo 31
Transcurrido dicho periodo, el personal volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad al nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad en el ejercicio de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema del concurso de méritos”.
Doña (…), en su condición de personal estatutario, con nombramiento de A.T.S.-D.U.E., participó en el concurso de méritos convocado por Resolución 422/1994, de 29 de marzo, del Director Gerente del SNS-O para la provisión de 41 Jefaturas de Unidad de Enfermería, en concreto para la de la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoain (actualmente delimitada como zona Básica de Salud de Rochapea). No habiendo obtenido plaza, e interpuesto recurso contencioso-administrativo, por sentencia de 26 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, es parcialmente estimado, y tras ser ordenada su ejecución, por Resolución 1425/2004, de 9 de septiembre, del Director Gerente del SNS-O, se le nombra por un periodo de seis años como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, con efectos de 13 de febrero de 1995, fecha de la toma de posesión de quien resultó designada en virtud del nombramiento impugnado. Sin embargo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, interpretando así los Decretos Forales 276/2003, de 28 de julio, y 347/1993, de 22 de noviembre, por Resolución 1426/2004, de 9 de septiembre, del mismo órgano, dispone el cese de doña (..) como Jefa de Unidad de Enfermería.
Contra esta forma de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de marzo de 2004, doña (…) recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda dicta sentencia, con fecha 20 de abril de 2009, y ordena al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea reponer a doña (…) en el puesto de trabajo de Jefa de Unidad de Enfermería, haciendo efectivo así el nombramiento realizado por la Resolución 1425/2004, de 9 de septiembre. Tal reposición se lleva a cabo por Resolución 2134/2009, de 20 de noviembre, del Director Gerente del Organismo Autónomo, y consta diligencia de toma de posesión fechada el 25 de noviembre de 2009.
Así las cosas, y conforme a lo informado por el Jefe del Servicio de Profesionales de Atención Primaria finalizado el periodo de seis años, mediante Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se procedió al cese, a propuesta del Gerente de Atención Primaria
.
Tal relato de hechos viene a poner de manifiesto que el cese efectuado por la Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, ahora recurrida, trae relación directa del cumplimiento de los seis años fijados como duración de ese nombramiento por la Resolución 1425/2004, de 9 de septiembre, en el que fue repuesto por Resolución 2134/2009, de 20 de noviembre, y ello de conformidad con la normativa reguladora de la provisión de tales jefaturas, en este caso el artículo 31.1 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La recurrente argumenta la coincidencia de su cese con el expediente disciplinario incoado por Resolución 39/2015, de 17 de junio, del Director de Atención Primaria del SNS-O.
En virtud de dicha Resolución le fue incoado a doña (…) expediente disciplinario en averiguación y sanción, en su caso, de posible falta grave, siendo resuelto por Resolución 140/2017, de 24 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se le imponen dos sanciones por la comisión de dos faltas graves.
Posteriormente, interpuesto recurso de alzada frente a la citada Resolución 140/2017, es resuelto por Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre, del Consejero de Salud, que lo estima, declarando la caducidad del mismo y ordenando el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto las dos sanciones impuestas por la comisión de dos faltas graves.
Cabe añadir, finalmente que, en todo caso, a tenor del artículo 29.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado
.
Pretende la recurrente vincular el cese con la apertura del expediente disciplinario; sin embargo como hemos visto anteriormente, el propio nombramiento de (…) en el que fue repuesto indicaba que la duración lo era por seis años, y es esa la causa del cese, como se concluye de la normativa que lo regula.
En este sentido, no es de recibo el desconocimiento por la recurrente del contenido de las propias Resoluciones 1425/2004, de 9 de septiembre, y 2134/2009, de 20 de noviembre, de las que es destinataria.
Por lo demás, el supuesto ahora analizado no guarda similitud alguna con el caso enjuiciado en la alegada sentencia del Tribunal Constitucional, referida a un puesto de libre designación, en un puesto de confianza, por lo tanto, mientras que doña (…) venía ocupando un puesto obtenido por concurso de méritos, convocado por Resolución 422/1994, de 29 de marzo, por lo que su finalización no necesita justificarse en la pérdida de confianza alguna o en las condiciones de su desempeño, sino pura y simplemente en el transcurso del plazo de duración prevista para tales nombramientos.
A propósito de la afirmación vertida en el escrito de recurso en el sentido de que el desempeño de las funciones ha sido de cinco años y siete meses, interesa señalar que la Resolución 39/2015, de 17 de junio, del Director de Atención Primaria del SNS-O, estableció como medida cautelar, durante la tramitación del expediente, la suspensión provisional en sus funciones, durante la que solo tendría derecho a percibir las retribuciones que le correspondan en concepto de sueldo inicial de su nivel, grado, premio de antigüedad y ayuda familiar. Acogiéndose, pues, a las previsiones del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios, en atención a las circunstancias concurrentes se adoptó la medida cautelar de suspensión de funciones, dando inicio el 22 de junio, y finalizando el 22 de diciembre de 2015, fecha prevista para la reincorporación a su puesto de trabajo.
Contra la adopción de esta medida cautelar, doña (…) formaliza recurso contencioso administrativo por la vía especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo desestimada íntegramente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015 (procedimiento 198/2015). En concreto, y acerca de la esgrimida vulneración con esta medida del derecho a de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, la sentencia razona en el sentido de que este derecho no puede interpretarse de la forma pretendida por la recurrente, ya que es también una de las potestades de la administración la disciplinaria o sancionadora hacia sus funcionarios, por las causas legalmente previstas y siguiendo el proceso legalmente establecido, actuación que en este caso la Administración demandada, ha respetado escrupulosamente, pues ante determinados indicios de comisión por parte de la actora de una falta disciplinaria –la prevista en el artículo 63 del Decreto Foral 251/1993, y 6 del Decreto Foral 117/1985- ha incoado el correspondiente expediente contra la actora adoptando una medida cautelar, y todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto Foral 251/1993 de 30 de agosto y 35 del Decreto Foral 117/1985
.
En dicho pronunciamiento se deja claro que la cuestión relativa a la oportunidad de la medida cautelar, de la que afirma que no puede considerarse irrazonable o desproporcionada; al contrario, al perpetuarse la situación de conflicto, la administración debe adoptar medidas, siendo la suspensión de funciones de la recurrente, atendidas las funciones de jefatura en cuyo ejercicio presuntamente se producen las tensiones, la única que ayuda a evitar que continúen, por lo que resulta adecuada
; pues bien, esta cuestión es absolutamente ajena a si finalmente se le impone una sanción.
Por lo demás, la Orden Foral 626E/2017, de 9 de octubre, del Consejero de Salud, declara la caducidad del mismo y ordena el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, deja sin efecto las dos sanciones impuestas por la comisión de dos faltas graves, y es de aplicación la previsión ya mencionada del artículo 29.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En su virtud, y habiéndosele reconocido todos los derechos de los que ha sido privada, no cabe argumentar que el 26 de noviembre de 2015, fecha en que surtió efectos el cese en la jefatura de unidad de enfermería, no hubiera completado la duración prevista en su nombramiento de seis años.”.
Como se señala en la citada Orden Foral 4E/2018 una cosa es el expediente disciplinario, y sus actos, y otra cosa es el cese como jefa de unidad de enfermería que no deriva del expediente disciplinario sino que se produce por el paso del plazo establecido normativamente, seis años desde el nombramiento. De alguna manera la propia Sra. (…) viene con su actitud a reconocer tal diferencia por cuanto interpone un recurso de alzada en 2015 frente al cese y otro en 2017 frente a las sanciones disciplinarias. En el caso de que hubiese entendido, como defiende ahora, que tal cese deriva de expediente sancionador y que la estimación del recurso frente a la sanción y su reposición in integrum conllevase la vuelta a su puesto de jefatura el recurso de 2015 sería innecesario”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el desacuerdo de la interesada con la forma en la que el Departamento de Salud ha ejecutado lo dispuesto en la Orden Foral 626E/2017, del Consejero de Salud, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja frente a la Resolución 140/2017, de 24 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resolvió el expediente disciplinario incoado, declarando la caducidad del mismo y ordenando el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto las dos sanciones impuestas por la comisión de dos faltas graves.
La autora de la queja, en virtud del principio de restitutio in integrum
, solicita la reposición en el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería que ocupaba cuando se inició el expediente disciplinario, que posteriormente ha sido anulado.
Por otra parte, la interesada expone que no se le han abonado, tal y como solicitó en el recurso de alzada, las cuantías correspondientes al complemento de la Jefatura de Unidad de Enfermería que ostentaba en el momento de incoarse el expediente disciplinario, y de ser suspendida de empleo y sueldo, más los correspondientes intereses y las correlativas cotizaciones a la Seguridad Social. Asimismo, la interesada señala que las cantidades reconocidas en la resolución objeto de queja, no se han incrementado con los correspondientes intereses devengados, a pesar de haber transcurrido ya treinta meses desde que se acordó la suspensión de empleo y sueldo que posteriormente ha sido anulada por la Orden Foral por la que se estimó el recurso de alzada que interpuso.
El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe las razones que han sido transcritas anteriormente.
Mediante la Resolución 2134/2009, de 20 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se repuso a la interesada en el puesto de trabajo de Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain.
En dicha resolución se indica que, mediante Auto número 875/2005, de 15 de noviembre, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y mediante la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2009 por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en autos del Recurso de Amparo número 9608/2005 promovido por la autora de la queja, en relación con la ejecución de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ordenó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a llevar a cabo las actuaciones precisas para reponer a la interesada en el puesto de trabajo de Jefa de Enfermería de la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoain, haciendo efectivo así el nombramiento realizado por la Resolución 1425/2004, de 9 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Mediante la Resolución 36/2015, de 17 de junio, del Director de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se incoó a la autora de la queja un expediente disciplinario y se acordó establecer como medida cautelar, durante la tramitación del expediente, la suspensión provisional en sus funciones de Jefa de Unidad de Enfermería para la que había sido nombrada.
Posteriormente, vigente todavía la medida cautelar de suspensión provisional en sus funciones, mediante la Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se dispuso el cese de la interesada como Jefa de Unidad de Enfermería del E.A.P. de Rochapea.
El Departamento de Salud considera que el cese efectuado trae relación directa del cumplimiento de los seis años fijados como duración de ese nombramiento, y ello de conformidad con la normativa reguladora de la provisión de tales jefaturas, en este caso, el artículo 31.1 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Transcurrido dicho periodo, el personal volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad al nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad en el ejercicio de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema del concurso de méritos”.
Como se ha señalado anteriormente, la interesada fue nombrada como Jefa de Unidad de Enfermería el 20 de noviembre de 2009, siendo cesada de tal puesto el 26 de noviembre de 2015.
Sin embargo, al contrario de lo que interpreta el Departamento de Salud, esta institución considera que, durante dicho periodo de seis años, la autora de la queja no ha estado desempeñando el puesto para el que fue nombrada, ya que desde el 17 de junio de 2015 -es decir, cuando todavía no habían transcurrido los seis años previstos- se encontraba suspendida en sus funciones, como consecuencia de la iniciación de un expediente disciplinario, que posteriormente ha sido anulado mediante la Orden Foral 626E/2017, del Consejero de Salud.
En este sentido, resulta preciso tener en cuenta que el Departamento de Salud, al proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden Foral por la que se anuló el expediente disciplinario en el que se suspendieron las funciones como jefa de unidad de enfermería de la interesada durante un periodo de cinco meses, ni siquiera considera que, durante dicho periodo por el que se prolongó la medida cautelar, la autora de la queja debía tener la consideración de Jefa de la Unidad de Enfermería, ya que, al procederse al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de salario como consecuencia de la anulación del expediente disciplinario, dicho Departamento no ha abonado las cantidades correspondientes a los complementos retributivos que corresponden a la mencionada jefatura.
Esta institución considera que el periodo de seis años establecido reglamentariamente para el desempeño de las funciones inherentes a la jefatura de unidad de enfermería exige el desempeño efectivo durante dicho periodo de las correspondientes funciones, o, en caso contrario, la concurrencia de una razón válida que hubiera impedido dicho desempeño de una forma efectiva.
En el presente caso, el cese de la autora de la queja se produce sin que esta haya desempeñado durante un periodo de seis años la jefatura para la que se le nombró, ya que, durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 26 de noviembre de 2015, se encontró suspendida en sus funciones, como consecuencia de la adopción de una medida cautelar adoptada en el seno de un expediente disciplinario, posteriormente anulado. Dicha anulación, debería haber dejado a la autora de la queja en la misma situación que si no se hubiera producido la suspensión cautelar de funciones (artículo 29.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra: si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado
).
Sin embargo, no es esto lo que se ha hecho. Al ejecutarse lo dispuesto en la Orden Foral por la que se anuló el expediente disciplinario seguido frente a la autora de la queja, no se le abonan las cantidades que le hubieran correspondido como jefa de unidad de enfermería durante los cinco meses que estuvo suspendida en sus funciones, y, además, tampoco se le permite completar el periodo de seis años para el que fue nombrada. Según considera la institución, no cabe justificar el cese en el mero transcurso del tiempo, sino que el funcionario tiene derecho a desempeñar de forma efectiva el puesto para el que se le nombra durante dicho periodo de seis años, cosa que no ocurrió en el presente caso (por una decisión de la Administración, adoptada como medida provisional en el marco de un procedimiento principal posteriormente anulado).
De este modo, la resolución por la que se dispuso el cese de la interesada debe ser dejada sin efecto. Dicha resolución, como se ha señalado, se dictó sin que la autora de la queja hubiera desempeñado de una forma efectiva durante un periodo de seis años la jefatura para la que se le nombró, tal y como exige la normativa reguladora de este tipo de nombramientos.
De aceptarse la tesis contraria, a juicio de esta institución, se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, pues la interesada habría de soportar los efectos de la separación del cargo (por el periodo que duró la medida provisional) sin que hubiera llegado a probarse su culpabilidad. Una cosa es que, en aquel momento, la medida provisional no fuera declarada inválida, y otra que, una vez anulado el procedimiento principal, hayan de continuar soportándose los efectos de una medida tan gravosa, como es dejar de ejercer el cargo. Y esto último sucedería si se computa, como tiempo de ejercicio de la jefatura, el tiempo que la interesada se encontró suspendida de sus funciones.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto la Resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se dispuso el cese de la interesada como Jefa de Unidad de Enfermería del E.A.P. de Rochapea, ya que debe considerarse que la autora de la queja no había desempeñado durante seis años dicho puesto de trabajo, al haberse anulado el expediente disciplinario en cuyo seno se adoptó la medida cautelar de suspensión de funciones de la interesada. Por otra parte, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Salud que abone los complementos salariales inherentes a la jefatura de unidad de enfermería del E.A.P. de Rochapea, dejados de percibir por la interesada desde el 22 de junio de 2015, incrementados con los intereses que correspondan hasta la fecha, y realice las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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