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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/716) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que deje sin efecto las sanciones disciplinarias y medidas cautelares adoptadas frente a los autores de la queja, por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico. Asimismo se le recuerda el deber legal de resolver los recursos de alzada presentados por los interesados con la mayor celeridad posible, al haberse superado el plazo legal.

16 febrero 2017

Función Pública

Tema: Sanciones a Policías Forales

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 20 de diciembre de 2016 los señores don […], don […], don […] y don […], miembros de la Policía Foral de Navarra, presentaron en esta institución una queja relativa a la situación laboral que vienen padeciendo y que ha derivado en un expediente disciplinario y en el traslado forzoso de sus puestos de trabajo.

    Los interesados exponían que:

    1. Los cuatro son policías forales y han venido desempeñando su trabajo en la división de Policía Científica y, en concreto, en la Brigada Criminalística de Campo.
    2. Padecen una situación laboral que consideran arbitraria e injusta, relativa a la organización y atención del servicio en horario nocturno. Dicha situación es conocida por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, habiendo sido expuesta en las diversas instancias del mismo (jefes inmediatos y responsables del Departamento), y procurado, por su parte, que fuera solucionada a través de todas las vías y de forma consensuada.
    3. La situación deriva, en síntesis, de que se les ha conminado y exigido que presten el servicio de forma disconforme con el ordenamiento jurídico, que, hasta fechas recientes, no contemplaba la realización de guardias localizadas en la Policía Foral de Navarra.

      En su caso, se les ha impuesto, por vía de hecho, tal régimen de guardias localizadas y, ante su oposición a continuar soportando un deber que no encuentra respaldo en la normativa, se les abrió un expediente disciplinario.

    4. En la propia apertura del expediente disciplinario, como medida provisional, se dispuso apartarles de su puesto de trabajo, mediante un traslado forzoso del mismo, y adscribirles a distintas unidades policiales, adelantándose de este modo la sanción finalmente impuesta.
    5. Recurrida en alzada la sanción, no se ha resuelto el correspondiente recurso, a pesar de que han transcurrido ya varios meses desde la finalización del plazo legalmente establecido para ello.
    6. Se les ha invocado, como supuesto fundamento de las guardias localizadas, lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de retribuciones y jornadas de la Policía Foral vigente hasta fechas recientes, referente a la figura del llamamiento, cuando la misma está prevista para atender otros supuestos de necesidades del servicio.

      Como se ha expuesto, el Reglamento de retribuciones y jornadas recientemente aprobado y ahora vigente, recoge las guardias localizadas, lo que es indicativo de que, con anterioridad, no existía el deber de prestar el servicio en tales condiciones.

    7. Derivado de tal situación y de apartarles forzosamente de sus puestos de trabajo -circunstancia absolutamente anómala en el cuerpo de la Policía Foral-, han padecidos consecuencias de índole personal y de salud, y han visto mermada injustamente su reputación profesional.
    8. En varias instancias donde han tratado el asunto, dentro del propio Departamento, se les ha reconocido extraoficialmente que les asiste la razón. Sin embargo, hasta la fecha, continúan padeciendo los efectos de la sanción impuesta.
    9. Consideran que la controversia suscitada en torno a la prestación del servicio debió resolverse de otro modo, a lo que siempre han estado abiertos, y no de la forma en que se hizo.

      Desean evitar la judicialización del caso y piden a esta institución que interceda en el asunto con el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, a tal fin y que se repare la injusticia cometida.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, y la remisión de los expedientes administrativos correspondientes a la misma.

    Por parte del Departamento citado, se ha remitido el informe y la documentación solicitados, obrando los mismos en el expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la situación laboral que han padecido los interesados, miembros de la Policía Foral de Navarra, y, en concreto, por la tramitación e imposición de sendas sanciones disciplinarias, que han derivado en un traslado forzoso de sus puestos de trabajo de origen. La medida de traslado forzoso fue acordada, con carácter cautelar, en el inicio del procedimiento disciplinario.

    El informe emitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, pone de manifiesto las actuaciones seguidas en el asunto, justificándose los expedientes disciplinarios en la comisión de la siguiente infracción, prevista por el artículo 60.6 de la Ley Foral de Policías de Navarra: el incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

  4. Según se comprueba, los expedientes disciplinarios vienen motivados por el incumplimiento de la Instrucción 2015/003, del 15 de mayo de 2015, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, dirigida a la División de Policía Científica de la Policía Foral de Navarra, referente a la movilización del personal de la Policía Científica fuera del horario ordinario.

    La instrucción, en su parte dispositiva, ordena:

    1. Las necesidades de servicio surgidas durante el turno de noche en la Brigada Criminalística de Campo, deberán ser atendidas por los agentes de ésta que hayan prestado servicio en el turno de tarde, al amparo de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Foral 1/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Jornadas, horarios y régimen retributivo de la Policía Foral de Navarra.
    2. Para ello, el agente designado por el Jefe de Brigada Criminalística de Campo, al finalizar la jornada del turno de tarde, desviará las llamadas al teléfono de referencia (26852), al terminal móvil que este tenga asignado. Cuando sea requerido para atender un asunto, el agente precitado deberá movilizar al resto de integrantes de aquel turno”.

      Es decir, se atribuye a los agentes de la Brigada Criminalística de Campo que presten servicio en el turno de tarde el deber de atender las necesidades que surjan en el servicio durante el turno de noche. Tal atribución, según se expone, se ampararía en el artículo 12 del Decreto Foral 1/2005.

      Y, partiendo de tal deber de atender las necesidades del servicio surgidas en horario nocturno, se atribuye a los agentes (en concreto, al que designe el Jefe de Brigada en cada caso):

      1. el deber de desviar las llamadas del teléfono de referencia de la unidad al teléfono móvil que ellos tengan asignados;
      2. el deber de movilizar a otros agentes.

        Precede en el tiempo a dicha instrucción –y contribuye al fin de interpretar cuál es la naturaleza de la misma- un escrito del Subinspector Jefe de la Brigada Criminalística de Campo, fechado el 3 de abril de 2015, en el que se indica:

        Se recuerda que existe una orden transmitida desde la Jefatura del Área y, por lo tanto, de obligado cumplimiento, por la que los miembros que estén de servicio de tarde y de fin de semana (dos policías) deben permanecer en servicio de guardia localizada mediante el desvío del teléfono de la oficina a sus móviles de trabajo en atención a los servicios que en horario nocturno se pudieran originar.

  5. El Decreto Foral 1/2005, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Jornadas, horarios y régimen retributivo de la Policía Foral de Navarra, vigente en el momento de los hechos, en su artículo 12 (norma invocada como amparo de la instrucción), disponía:

    “Artículo 12. Llamamiento.

    1. Quien, en razón de necesidades del servicio, sea requerido a prestar servicios en su unidad organizativa de adscripción, fuera de su turno o jornada de trabajo, tiene obligación de atender a dicho requerimiento y de realizar cuantas funciones le sean encomendadas por tal motivo, siendo retribuido conforme a lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento .
    2. El llamamiento para la prestación de servicios fuera de la unidad de adscripción, solo podrá realizarse con carácter excepcional y atendiendo a motivos de urgencia o fuerza mayor”.
      Según interpreta esta institución, el llamamiento a que se refiere el precepto está concebido como un mecanismo de provisión de efectivos policiales especial, de naturaleza reactiva, en cuya virtud, surgida una necesidad específica en el servicio, los agentes policiales, adicionalmente a sus turnos y jornadas de trabajo ordinarios, han de atender el requerimiento que se les haga para prestar el servicio y desempeñar las funciones que se les encomiende (son significativas en tal sentido las referencias normativas al requerimiento y a la realización de cuantas funciones le sean encomendadas).

      No estamos, por lo tanto, ante un precepto que dé cobertura, a juicio de esta institución, a una instrucción como la antes referida, que responde a una organización previa y planificada de las necesidades que, eventualmente, puedan surgir en horario nocturno (sin perjuicio de la organización de tales necesidades por los cauces ordinarios que correspondan).

      Por ello, el precepto invocado no justifica atribuir a los agentes, con un carácter previo y planificado, una determinada obligación de prestación ordinaria del servicio en horario nocturno, como la que recoge la instrucción, en cuya virtud, como se ha expuesto, los agentes salientes en el turno de tarde han de permanecer en alerta en horario nocturno, mediante el desvío a su terminal de trabajo del teléfono de referencia de la unidad. Tal obligación supone, como viene a ponerse de manifiesto en la queja (y así lo corroboraría el documento precedente del 3 de mayo que se ha citado), imponer por vía de hecho un régimen de guardia localizada no contemplado en la norma.

  6. Respecto a esto último, procede traer a colación lo previsto en el Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de jornadas y retribuciones de la Policía Foral de Navarra, norma actualmente vigente, donde coexisten las guardias localizadas y la figura del llamamiento.

    Así, en el artículo 2.5 se establece que los miembros de la Policía Foral de Navarra podrán trabajar en régimen de guardias localizadas, en cuyo caso les serán computados quince minutos de tiempo de trabajo por cada hora de guardia que realicen. En los supuestos en que sea requerida su presencia se les computará el turno completo o, cuando se exceda de éste, el número de horas efectivamente realizadas.

    En el artículo 2.6 se prevé quelos calendarios de trabajo serán establecidos por el órgano competente con anterioridad al inicio del año, pudiendo incluir la especificación de los turnos de trabajo, guardias localizadas y trabajo en días festivos, siendo publicados en los tablones de anuncios correspondientes.

    Y, en el artículo 3, se recoge la figura del llamamiento, según la cual quien, en razón de las necesidades del servicio, sea requerido para prestar servicios en su unidad organizativa de adscripción fuera de su turno o jornada de trabajo, tendrá obligación de atender a dicho requerimiento y de realizar cuantas funciones le sean encomendadas por tal motivo.

    La coexistencia en la norma hoy vigente del régimen de guardias localizadas y de la figura del llamamiento es sintomática a efectos de concluir que estamos ante mecanismos de atención de necesidades distintos y que operan en distintas fases (con un carácter más preventivo, el primero, y con un carácter más bien reactivo, el segundo); y que la invocación del deber de atender al llamamiento no ampara el establecimiento de un régimen que, materialmente, equivale a la permanencia en guardia durante el tramo nocturno.

  7. Tampoco aprecia esta institución que el precepto invocado, ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico, dé cobertura a la orden que se contiene en la instrucción de que el agente designado movilice al resto de integrantes del turno de tarde.

    La facultad de movilizar a los agentes o de practicar el llamamiento es inherente a la potestad directiva, en el marco de una organización jerarquizada, pues participa de la potestad organizativa y de emisión de órdenes a los inferiores jerárquicos.

    No cabe admitir como legal, por lo tanto, que, mediante una instrucción, el mando policial atribuya a los agentes el deber de movilizar a sus compañeros, lo que equivale a atribuirles una potestad que, precisamente, las leyes le atribuyen a él, en su condición de superior jerárquico.

  8. Todo lo anterior lleva a esta institución a concluir que la orden que se dio a los agentes vulneraba de forma manifiesta el ordenamiento jurídico, por establecer, por vía de hecho, un régimen de guardia en horario nocturno, y, además, por atribuirles un deber de movilizar a otros agentes que, por su condición de superior jerárquico, corresponde al mando policial correspondiente.

    Y, supuesto ello, la institución no puede sino recomendar que se dejen sin efecto todas las medidas disciplinarias adoptadas contra los agentes autores de la queja, incluidas las acordadas con carácter provisional o cautelar.

  9. En relación con estas medidas provisionales, al margen de lo expuesto, la institución ha de señalar que, por su naturaleza, las mismas únicamente pueden ser válidas si guardan la debida proporcionalidad y se limitan al tiempo mínimo imprescindible para proteger la legalidad y el interés general.

    Teniendo en cuenta que, en el ámbito de la potestad punitiva, del que forman parte la potestad sancionadora o disciplinaria, es regla que la ejecución de las sanciones se produzca una vez culminada la vía administrativa, resulta de todo punto cuestionable que, ya en la fase inicial del procedimiento disciplinario, los interesados fueran trasladados forzosamente de sus puestos de trabajo, como medida cautelar, y que hoy en día, sin haberse resuelto sus recursos de alzada a pesar de haber transcurrido los plazos de resolución, continúen padeciendo los efectos negativos de aquellas medidas cautelares.

  10. Procede emitir, finamente, un recordatorio al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, referente al deber de resolver los recursos de alzada dentro del plazo legal de tres meses, que, en este caso, ha sido inobservado, a fin de que proceda con la mayor celeridad a resolver los presentados por los interesados.
  11. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que deje sin efecto las sanciones disciplinarias y medidas cautelares adoptadas frente a los autores de la queja, por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico.
    2. Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de resolver los recursos de alzada presentados por los interesados con la mayor celeridad posible, al haberse superado el plazo legal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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