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Función Pública
Tema: Condiciones laborales de los trabajadores del turno nocturno en Osasunbidea.
Función pública
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 7 de noviembre de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] y otras dos personas más, mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Salud, por su disconformidad con la regulación del turno fijo nocturno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En dicho escrito, exponían que:
Una vez aplicada la compensación horaria sobre el cómputo anual de la jornada fijada (…) el turno fijo de noches será de 1.535 horas en cómputo anual. Sin embargo, no existe ninguna regulación detallada más al respecto.
Se encuentran en una situación de discriminación y agravio comparativo en relación con los empleados del resto de las Comunidades Autónomas, que disponen de un índice corrector que minora la jornada anual del turno fijo de noches. Citan, a modo de ejemplo, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en el que los trabajadores de turno de noche fijo disponen de condiciones mejores. Las horas efectivas de trabajo anuales son 1.447. Le aplican a la hora nocturna una factor multiplicador del 1,10, que da un resultado final igual a la jornada establecida para los turnos diurnos. También se contempla la edad para la aplicación del factor multiplicador. Así, para mayores de 55 años, se aplica el 1,15 y, para mayores de 60, el 1,20. Asimismo, estas personas pueden acogerse a la exención de turnos nocturnos. Se regula el solapamiento de los turnos de personal, que son objeto de negociación en el ámbito de cada organización, la aplicación de más de 40 horas de asuntos particulares, que conlleva la disposición de más de cuatro jornadas de trabajo, la consideración de las noches del 24 y 31 de diciembre como de carácter especial a efectos de ser remuneradas con el doble de cualquier otra noche festiva. Por otra parte, a modo de ejemplo, efectúan una relación de las horas de cómputo anual que se están realizando en el turno de noches fijas en otros servicios de salud de otras comunidades autónomas, como Castilla-La Mancha (1.450), Galicia (1.450), Aragón (1.460), Castilla y León (1.420), Canarias (1.470), Cantabria (1.477) o Murcia (1.470), apreciándose que tienen unas condiciones menos gravosas en las jornadas laborales del personal que presta servicio en el turno de noches fijas que en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Por todo ello, solicitaban una modificación normativa que equipare la situación de los trabajadores del turno fijo nocturno del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea al resto de Comunidades Autónomas, en cuanto a las horas de jornada y condiciones laborales.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En virtud de su régimen foral, la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia exclusiva en materia de régimen estatutario de sus funcionarios públicos. El Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, establece que la jornada correspondiente a los distintos puestos de trabajo se determinará reglamentariamente en cómputo anual y señala la posibilidad de compensar horaria o económicamente a los funcionarios que, por necesidades del servicio, deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en día festivo, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
En cumplimiento de la referida normativa, el Gobierno de Navarra, mediante el Decreto Foral 624/1999, de 27 de diciembre, determinó el cómputo anual de la jornada de trabajo de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, así como las compensaciones horarias, de la siguiente manera:
“Artículo 1.
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra tendrán una jornada laboral que, en cómputo anual, queda determinada en 1.592 horas efectivas de trabajo.
Artículo 2.
Las compensaciones horarias recogidas en este artículo, así como las económicas determinadas reglamentariamente, recogen todas las circunstancias y especificidades que puedan ser atribuibles a los diferentes puestos de trabajo; entre ellas, la turnicidad, la necesidad de intercambio de información entre los turnos, etc.”
El establecimiento de dichas medidas referentes a las condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas sobre la fijación de la jornada y las compensaciones horarias sobre el cómputo anual, fueron pactadas con los representantes sindicales en la Mesa General de Negociación, de acuerdo con los artículos 83 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.
La misma regulación se establece en la Ley Foral 26/2012, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al fijar la jornada de trabajo de los empleados públicos con turno de noches fijas que, tras las compensaciones horarias, se establece en una presencial real de 1.535 horas en cómputo anual.
Por tanto, esta materia se encuentra regulada reglamentariamente e incluso en una norma legal emanada del propio Parlamento de Navarra, y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tiene la obligación de aplicar esta normativa propia dictada en el ámbito de la Comunidad Foral.
La Comunidad Foral, en el marco de sus competencias, ha regulado, con la aprobación de la representación sindical, determinadas cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de sus empleados que deben ser aplicadas por la Administración, con independencia de que puntualmente una medida concreta pudiera ser más favorable o no para la interesada. Los derechos y obligaciones de los empleados al servicio de la Administración Foral son los especificados en su estatuto, dimanante de la normativa aprobada por la propia Comunidad Foral de Navarra, con elementos que, en algunos casos pueden resultar más favorables y, en otros casos, menos.
En definitiva, existiendo en la regulación foral una previsión expresa en materia de jornada para el personal que realiza su trabajo en noches fijas, materia que ha sido determinada tras la correspondiente negociación sindical y, no siendo posible, por imperativo de principio de legalidad al que se encuentra sometida la Administración Pública, una actuación en sentido distinto al que establece la normativa aprobada dentro de su competencia, cabe concluir que la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en este caso es correcta”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con las condiciones laborales y el número de horas al año que debe trabajar el personal del turno nocturno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Según las autoras de la queja, apenas existe regulación sobre las condiciones laborales de este colectivo y, en el resto de Comunidades Autónomas, se establece un número de horas anuales inferior al fijado en Navarra.
El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su postura de no modificar o, cuando menos, plantear la modificación del régimen jurídico actualmente vigente.
Según contrastada información científica y técnica, el trabajo en horario nocturno tiene importantes efectos negativos sobre la salud de los trabajadores afectados, en tanto que comporta el riesgo de alterar los ritmos biológicos naturales programados para la actividad diurna y el descanso nocturno. Por otra parte, existen estudios que reflejan un alto índice de accidentalidad en horario nocturno, e incluso manifiestan que, cuando el accidente ocurre en estos horarios, las consecuencias de grave o mortal se duplican.
Las personas que trabajan en horario nocturno invierten su ciclo normal de actividad y descanso, debiendo ajustar su ritmo biológico para encontrarse activas durante la noche. Ello acarrea varias alteraciones en las funciones corporales, que aumenta con el número de noches trabajadas. Las alteraciones son debidas a la estabilidad de estos ritmos y a su dificultad para adaptarse a modificaciones externas. De hecho, según sostienen algunos expertos en la materia, el cuerpo está sometido a una tensión continua en su intento de adaptarse al cambio de ritmo.
Por lo tanto, tal y como pone de manifiesto el Gabinete Regional de Salud Laboral, Drogodependencias y Medio Ambiente de CC.OO de Castilla-La Mancha en su informe sobre el trabajo nocturno, el número de horas trabajadas por la noche y su distribución pueden afectar no solo a la calidad de vida en el trabajo, sino a la vida extralaboral. Y, en la medida en que la distribución del tiempo libre es utilizable para el esparcimiento, la vida familiar y la vida social, y un elemento que determina el bienestar de los trabajadores, el régimen de horario nocturno debe ser estudiado para evitar los riesgos que conlleve.
Todo lo anterior pone de manifiesto la necesidad de regular específicamente las condiciones laborales del personal que presta sus servicios en horario nocturno, ya que la afección de dicho horario sobre la salud de los trabajadores es tan importante que la Administración debe velar para que dicha afección sea lo mínima posible.
Por otra parte, además de las condiciones laborales, esta institución considera positivo que el Departamento de Salud analice el número anual de horas que debe trabajar en Navarra el personal del turno nocturno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En este sentido, las autoras de la queja ponen de manifiesto que, en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, además de regularse específicamente las condiciones laborales del personal que trabaja en horario nocturno, se establece un número de horas anuales inferior al fijado en Navarra.
Al respecto, tal y como afirman las autoras de la queja, esta institución ha constatado que, en una buena parte de las comunidades autónomas, el número anual de horas que debe prestar el personal del turno nocturno es inferior al establecido en la Comunidad Foral de Navarra:
Así, en Castilla y León, mediante Orden SAN/2/2016, de 4 de enero, se establece para el año 2016 la jornada anual ponderada del personal al servicio de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que presta servicios en turno fijo nocturno, fijando un máximo de 1.470 horas anuales.
En Aragón, mediante Orden de 2 de diciembre de 2015, del Consejero de Sanidad, se publica el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 1 de diciembre de 2015, por el que se modifica la jornada anual del personal funcionario y estatutario que presta servicios en los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, estableciendo un límite de 1.440 horas anuales para el personal del turno nocturno
En Castilla-La Mancha, por su parte, la Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, fija en 1.460 horas anuales el máximo para los trabajadores del turno nocturno.
En Canarias, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016, establece la jornada ordinaria de trabajo del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, fijando el máximo anual de horas del personal que ejerza su actividad profesional exclusivamente en horario nocturno en 1.470 horas.
En Cantabria, el número máximo de horas del personal del turno nocturno también es inferior al de Navarra, ya que la Orden SAN/16/2015, de 12 de febrero, por la que se reduce la jornada efectiva del personal de Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Cántabro de Salud, establece un máximo de 1.477 horas.
En último lugar, en la Región de Murcia, la Resolución de 11 de enero de 2016, del Secretario General de la Consejería de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22 de diciembre de 2015, fija un máximo de 1.460 horas anuales para el personal que desempeñe turno fijo nocturno.
Todo lo anterior lleva a esta institución a sugerir una revisión de las condiciones laborales del personal que trabaja en turno nocturno en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con el fin de que se fije un número máximo de horas anual similar al de las comunidades autónomas que se han mencionado, y de que se regule con mayor detalle las condiciones laborales de dicho personal, dada la especificidad de este colectivo y los efectos que sobre los trabajadores tiene el trabajo en horario nocturno.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que revise las condiciones laborales del personal que trabaja en turno nocturno en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con el fin de que valore reducir el número máximo de horas anuales, en términos similares a lo fijado por otras comunidades autónomas (País Vasco, Aragón, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Canarias…) y de regular con mayor detalle y profundidad las condiciones laborales de dicho personal, dada la especificidad de este colectivo y los efectos que sobre los trabajadores tiene el trabajo en horario nocturno.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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