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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/582) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de realizar una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo que oferta y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

19 diciembre 2016

Acceso a empleo público

Tema: Preferencia personas con discapacidad en acceso a función pública.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 27 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la modificación de la prioridad de las personas con discapacidad en los listados de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realizada por la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, y formulaba una propuesta al respecto.

    En dicho escrito, exponía que:

    “Mi queja es la siguiente: La modificación prioridad de personas con discapacidad en las listas de aspirantes a la contratación temporal Resolución 983/2015, de 27 de abril.

    http://www.gobiernoabierto.navarra.es/sites/default/files/resolucion_983_2015.pdf

    Me parece muy injusto que con el simple y mero hecho de recoger firmas nos cambien una ley. Lo que han hecho con esto es que muchas personas con discapacidad no van a poder trabajar nunca en la Administración, si antes ya era difícil cuando te ofertaban un puesto de trabajo y estábamos los primeros en las listas ahora que nos van a ofertar el primero de cada 3 va a ser mucho más difícil, muchas veces no saben la discapacidad que tienes y te ofertan puestos que no puedes desempeñar (es muy frustrante que te oferten varios puestos de trabajo y tengas que decir que no puedes desempeñarlos) lo primero que tenían que hacer en la Administración es cambiar el tema de las listas y diferenciarlas claramente, lo que propongo es lo siguiente en el tema de discapacidad que vean el tipo de discapacidad que es, si es una discapacidad física, sensorial o por sentencia judicial que muchos casos de estos últimos son personas que no tiene ningún impedimento físico para desempeñar los puestos de trabajo. Que la Administración tenga puestos específicos para nosotros como puestos de informaciones, telefonistas, cartería…etc. El problema es que nos meten a todos en el mismo saco y no todos tenemos los mismos problemas”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “El autor de la queja expone en su escrito las dificultades que, a su juicio, tienen las personas con discapacidad en el acceso a la función pública. En su opinión, resulta muy frustrante tener que rechazar una oferta de empleo público por razón de una minusvalía. Por ello, propone que se reserven puestos específicos para ser cubiertos por este personal, como, por ejemplo, puestos de información, telefonista, cartería….
    2. El análisis de esta cuestión ha de partir de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el acceso al empleo de las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

      Así, en lo que respecta al ingreso en la función pública, el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, señala en su Disposición Adicional Séptima, apartado primero, lo siguiente:

      En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

      Asimismo, en su apartado quinto, se establece que:

      “Del total de plazas del turno para personas con discapacidad establecido en el apartado 1 se podrá reservar hasta un 25 por 100 para su cobertura por personas que tengan asociada una capacidad intelectual limite o un retraso mental leve o moderado, siempre que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. El establecimiento de esta reserva especial estará condicionado a que en la correspondiente oferta de empleo público existan plazas vacantes que se adapten a las peculiaridades de las personas con este tipo de discapacidad.

      Tanto los procedimientos de ingreso como los de provisión de las plazas a que se refiere este apartado se llevarán a cabo mediante convocatorias independientes, estableciendo turnos diferentes para las personas con capacidad intelectual límite, por un lado, y para aquellas que acrediten un retraso mental leve o moderado, por otro. (…)”.

      En cumplimiento de lo dispuesto en el referido precepto y con posterioridad a la aprobación de cada oferta de empleo público, la Comisión Mixta de promoción del acceso al empleo de las personas con discapacidad, negocia y dispone las plazas reservadas al personal con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, del total de plazas ofertadas; concretando, en su caso, las plazas reservadas al personal con discapacidad intelectual.

      Por lo tanto, las plazas que configuran los turnos de reserva para personas con discapacidad no están previstas como tales en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, sino que, como se acaba de señalar, la determinación de estas plazas en cada oferta anual de empleo público se somete a negociación y se efectúa respetando siempre el porcentaje de reserva establecido en la Disposición Adicional Séptima antes citada.

      Este hecho, es decir, la ausencia de puestos concretos de trabajo que deban ser ocupados por personas con discapacidad, permite a la persona que obtiene una plaza por dicho turno participar, en igualdad de condiciones con el resto de personal, en los concursos de traslado que a tal efecto convoque la Administración. Esta circunstancia garantiza la movilidad e integración del personal discapacitado, pues de lo contrario únicamente podrían optar a las plazas reservadas a este personal, disminuyendo considerablemente sus opciones de movilidad dentro de la Administración.

    3. Por su parte, el apartado cuarto de la citada Disposición Adicional Séptima, señala, a efectos de contratación temporal, que:

      En las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la primera de cada tres plazas para ser cubierta por las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que se encuentren incluidas en la misma, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

      En virtud del citado artículo, se concluye que también en el desempeño de puestos de trabajo con carácter temporal se promueve la integración e inclusión del personal con discapacidad, reservándose en todas las listas de contratación temporal de todos los puestos de trabajo existentes en la plantilla orgánica la primera de cada tres plazas para ser cubierta por una persona con discapacidad. Se efectúa así el llamamiento de una persona con discapacidad en la primera de cada tres necesidades de contratación que vayan surgiendo en cada lista -no únicamente para plazas concretas previamente determinadas-, procediéndose a su cobertura por la persona interesada siempre obviamente que su discapacidad resulte compatible con el desempeño del puesto de trabajo ofertado, a cuyo efecto se elabora un informe por el organismo competente para ello, que es la Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada, por un lado, con la modificación de la prioridad de las personas con discapacidad en los listados de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realizada por la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, y, por otro, con la falta de análisis previo de la adecuación de los puestos de trabajo que se ofrecen a las personas con discapacidad, lo que les obliga en muchas ocasiones a rechazar ofertas de empleo por ser el puesto ofrecido inadecuado.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. En relación con la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, esta institución ya se ha pronunciado al respecto en los expedientes Q15/375, Q15/525 y Q15/643, donde se señaló lo siguiente:

    “Esta institución, en línea con lo manifestado los expedientes Q15/375 y Q15/525, estima que la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, contiene, en lo que interesa a la queja, una revisión de oficio de la Resolución que aprobó el listado de contratación del puesto de Auxiliar Administrativo afectado.

    Dicha resolución se funda, en cuanto al fondo de la decisión que se adopta, en un criterio jurisprudencial, pero es la iniciativa de la Dirección General de Función Pública lo que determina su dictado, al considerar este órgano que debe seguirse tal criterio jurisprudencial y, por tanto, variarse el criterio recogido y plasmado en la resolución originaria constitutiva del listado, esto es, en el acto objeto de modificación.

    La modificación del listado, en este caso, no se basa en una circunstancia de hecho sobrevenida (por ejemplo, una renuncia), sino en un cambio de criterio respecto al alcance de la preferencia de las personas con discapacidad.

    Supuesto lo anterior, con independencia del debate de fondo que pueda darse sobre la interpretación del alcance de la reserva a dichas personas, esta institución estima que:

    Antes de dictarse la resolución de abril de 2015, debió garantizarse la audiencia de los interesados, a fin de que pudieran alegar lo que estimaran pertinente.

    Es regla general de todo procedimiento administrativo, con independencia de su forma de incoación, la de oír a los afectados por la decisión [artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce el derecho a la formulación de alegaciones, y que conecta con el derecho reconocido por el artículo 7.2, letra a), de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra].

    La modificación de la resolución originaria que aprobó el listado hubo de seguir uno de los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (revisión de actos nulos de pleno derecho o revisión de actos anulables), concordantes con los artículos 53 y 54 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    La causa de la revisión de los listados, como se ha apuntado, no obedece a una circunstancia de hecho sobrevenida, sino a la eventual invalidez del contenido de las resoluciones originarias y, por tanto, de los listados y preferencias que aprobaron y han sido modificados.

    Por ello, si la Administración estimaba que la Resolución que aprobó el listado había de ser revisada y modificada, debió seguirse, según entiende esta institución, uno de tales procedimientos específicos, en tanto en cuanto es nota general de los actos administrativos, a diferencia de lo que sucede con las normas, la de su irrevocabilidad.

    Esta limitación a la revocación de actos por parte de la Administración pública está presente también en la legislación foral sobre función pública, previendo el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas Navarra que las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y que las convocatorias y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de éstas y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

    Dado que, como se ha apuntado, la modificación de la Resolución de aprobación del listado de contratación ha supuesto que la interesada perdiera su prioridad, la institución recomienda que se valore corregir la situación creada.

    Y, en este sentido, recomienda que se reponga a la señora […] en dicha prioridad, con efectos desde la fecha en que la hubiera perdido por virtud de la resolución objeto de queja, con las consecuencias que de ello se deriven.

    Si, por dicha modificación del listado, acordada de oficio y sin un procedimiento revisor previo conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interesada hubiera dejado de ser llamada a la contratación, a juicio de esta institución, surgiría el derecho a ser compensada”.

  5. Por otra parte, en lo que respecta a la petición formulada por el autor de la queja relativa a la falta de análisis previo de la adecuación de los puestos de trabajo que se ofrecen a las personas con discapacidad, el apartado tercero de la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, establece que:

    “3. Para asegurar la integración efectiva del personal con discapacidad se realizará una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

    Las personas que tengan el grado de discapacidad fijado en los apartados anteriores y obtengan plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes en la elección de las vacantes.

    Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos en los que sea necesario para conseguir su adaptación al puesto de trabajo obtenido.

    En el caso de que la incapacidad de la persona no le impida ejercer las funciones propias del puesto al que ha accedido, se implementarán todas las medidas necesarias para eliminar las barreras que le impidan acceder al puesto y/o desarrollar su trabajo”.

    En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se indica que la Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas elabora un informe para analizar la compatibilidad de un determinado puesto de trabajo a las necesidades de la persona con discapacidad a la que se le oferta.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, tal forma de proceder no satisface la exigencia contenida en la disposición que se ha traído a colación, puesto que la normativa que resulta de aplicación exige es una definición previa de las funciones reales de los puestos de trabajo y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa, a priori, a qué puestos puede acceder. En cambio, según parece, el Departamento competente en materia de función pública actuaría en sentido inverso: primero, ofrece un puesto de trabajo a una persona con discapacidad y, posteriormente, comprueba que las características de dicho puesto de trabajo son compatibles con las necesidades específicas de la persona a la que se lo ha ofrecido.

    Por ello, esta institución ve oportuno recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de realizar una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo que oferta y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de realizar una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo que oferta y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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