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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/544) por la que se recuerda el deber de la mesa electoral a que se refiere la queja, actuante en las elecciones sindicales del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del 29 de septiembre de 2016, de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento de elecciones a los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas de Navarra (aprobado por el Decreto Foral 301995, de 13 de febrero), remitiendo las copias del acta del escrutinio en el plazo de tres días hábiles contemplado en dicha norma a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas y a los representantes electos. Asimismo se solicita al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que haga llegar a la mesa electoral a que se refiere la queja, actuante en las elecciones sindicales del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del 29 de septiembre de 2016, este recordatorio de su deber de remisión del acta.

26 octubre 2016

Función Pública

Tema: No comunicar las actas oficiales de los delegados sindicales.

Urbanismo

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 5 de octubre de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don , en representación del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, referente a la falta de comunicación del acta del escrutinio de las elecciones sindicales celebradas el 29 de septiembre.

    El sindicato autor de la queja exponía:

    “Que el día 29 de septiembre de 2016, se han celebrado las elecciones de Pamplona, donde el sindicato ha obtenido representación.

    Que en los tres días siguientes se le debería comunicar las actas oficiales de los delegados sindicales, así como las horas sindicales.

    Por lo expuesto solicita al Defensor del Pueblo, que admita la presente QUEJA, y ante la indefensión creada por el Ayuntamiento de Pamplona, se reconozca el derecho a saber las horas sindicales, a efectos de su organización”.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dándole cuenta del contenido de la queja y solicitando información al respecto.

    El 13 de octubre de 2016 se recibió el informe municipal, en el que se expone lo siguiente:

    “El artículo 24 del Decreto foral 30/1995, de 13 de febrero, que aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en su párrafo 2 establece que:

    La mesa electoral coordinadora o, en su caso, la mesa electoral única, remitirá, durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio global de resultados, copias de tal acta a la Administración afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia.

    No es por tanto obligación de esta Administración la remisión de dichas actas a las organizaciones sindicales, debiendo manifestar así mismo que, a fecha de emisión de este informe, no se ha recibido en esta Administración copia de las mismas de la mesa electoral.

    Respecto al crédito sindical del que disponen, debemos recordar que es el establecido legalmente, que no es necesaria su comunicación y que son perfectamente conocedores del mismo, 40 horas.

    Hacer constar también, que está pendiente de Resolución arbitral la impugnación del proceso electoral realizada por el CSIF previamente a la celebración de las elecciones.

    Debemos hacer constar así mismo que AFAPNA presentó una instancia con el mismo objeto dirigida al Ayuntamiento el 5 de octubre de 2016, esto es, el mismo día que presenta la queja en el Defensor del Pueblo.

    Esta Administración solicita que por esa Institución se analice con carácter previo a su remisión a esta Administración para informe, la procedencia o no de la tramitación de la queja y ello en aras a la economía procesal. El artículo 23.3 de la Ley Foral 3/2000, de 3 de julio, establece la posibilidad de rechazar las quejas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. A la vista del presente caso considero que dicha queja debiera haber sido rechazada”.

  3. Como ha quedado reflejado, el sindicato AFAPNA manifiesta su queja por el incumplimiento del deber de comunicación del acta referente al resultado de las elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el pasado 29 de septiembre de 2016, en las que dicho sindicato, según se expone, obtuvo representación.

    Igualmente, la queja del sindicato hace referencia a la falta de comunicación de las horas de liberación sindical que corresponden a sus delegados sindicales electos.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se pide el rechazo de la queja.

  4. No aprecia esta institución motivo suficiente de mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, como para inadmitir la queja en el sentido planteado por el Ayuntamiento.
  5. El Decreto Foral 30/1995, de 13 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de elecciones a los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas de Navarra -desarrollando las previsiones Capítulo XI del Título II del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra-, en su artículo 24, apartados primero y segundo, establece:
    1. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la redacción del acta global de escrutinio.
    2. La mesa electoral coordinadora o, en su caso, la mesa electoral única, remitirá, durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio global de resultados, copias de tal acta a la Administración afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Presidencia”.

      Por su parte, el artículo 6.2 del citado decreto foral dispone que: Los órganos competentes en materia de personal en las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el proceso de elecciones a órganos de representación serán: (…) e) Los responsables de personal de cada entidad local.

      En relación con la composición de las mesas electorales, el artículo 11 de la norma contempla que.

      1. “La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad en la unidad electoral, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido, y dos Vocales, que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente, actuando el de menor edad como Secretario.
      2. Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales serán los de más antigüedad, mayor y menor edad de los funcionarios incluidos en el censo de cada una de las mesas electorales, nombrándose también como Secretario al de menor edad entre los Vocales.
      3. Se designarán suplentes para los titulares de las mesas antedichas a aquellos funcionarios que, a su vez, sigan a tales titulares de la mesa coordinadora y del resto de las mesas en el orden indicado de antigüedad o edad”.
  6. Expuesto el marco normativo de aplicación, a la vista de la cuestión que suscita la queja, la institución ve pertinente recordar el deber de la mesa electoral (órgano de naturaleza administrativa, compuesto por funcionarios de la unidad electoral, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, y actuante en el proceso electoral) de remitir copia del acta global de escrutinio en el plazo de tres días a que se refiere la norma a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas y a los representantes electos.

    Y, asimismo, con el fin de que dicho recordatorio de un deber normativo llegue a su destinatario, se solicita al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como Administración afectada por la actuación de la mesa y competente en relación con el proceso electoral, que lo notifique a la referida mesa electoral.

  7. Por lo que se refiere a la comunicación de las horas de liberación sindical, el informe del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña emitido con ocasión de la queja las indica, sin que aprecie esta institución motivos determinantes de una recomendación o recordatorio al órgano administrativo.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar el deber de la mesa electoral a que se refiere la queja, actuante en las elecciones sindicales del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del 29 de septiembre de 2016, de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento de elecciones a los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas de Navarra (aprobado por el Decreto Foral 301995, de 13 de febrero), remitiendo las copias del acta del escrutinio en el plazo de tres días hábiles contemplado en dicha norma a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas y a los representantes electos.
    2. Solicitar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que haga llegar a la mesa electoral a que se refiere la queja, actuante en las elecciones sindicales del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del 29 de septiembre de 2016, este recordatorio de su deber de remisión del acta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución y, en su caso, las medidas adoptadas para su notificación a la mesa electoral.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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