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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/441) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Educación, que analicen en profundidad el proceso y el resultado de la oposición objeto de queja, y revisen las notas de la aspirante autora de la queja, puesto que: a) el hecho de que finalmente solo haya aprobado un aspirante por el turno reservado a personas con discapacidad, habiendo catorce plazas reservadas para este colectivo, no se compadece con lo querido por el legislador; y b) el Tribunal calificador no valoró a dicha aspirante conforme a las bases de la convocatoria.

21 octubre 2016

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con resultado de oposiciones para magisterio de pedagogía terapéutica.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

_________________________________________________

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 28 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente a las oposiciones de magisterio de pedagogía terapéutica, por no respetar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Se presentó el pasado mes de junio a las oposiciones de magisterio de pedagogía terapéutica (castellano).

      Se habían previsto catorce plazas para personas con discapacidad. En la primera parte del examen, solo aprobaron dos personas, y, en la segunda parte, solo aprobó una persona.

      Las plazas vacantes pasaron al cupo general. Una de esas plazas quedó libre tras haberse suspendido al aspirante con discapacidad con un 4,99; en su caso, le suspendieron con un 4,61.

      Iban a presentar un recurso de alzada para la revisión del examen. Sin embargo, dado que la prueba fue oral, no ha quedado constancia de su realización, lo que crea una situación de indefensión.

    2. Considera, a la vista de este proceso, que no se tienen suficientemente en cuenta las dificultades que pueden llegar a tener las personas con discapacidad que se han presentado, y que, realmente, existe una barrera para la integración laboral de tales personas.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Educación, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. Por parte del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se emitió informe en el que se indicaba que la competencia para la aprobación y tramitación de la convocatoria a que se refiere la queja corresponde al Departamento de Educación, por lo que se remitía a lo informado por este.
  4. En el informe del Departamento de Educación, se señalaba:
    1. “Mediante Resolución 400/2016, de 12 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros pueda adquirir nuevas especialidades en el citado Cuerpo.

      La Base Primera del Título I de la citada Resolución establece:

      “1. Se convoca procedimiento selectivo para cubrir 200 plazas correspondientes al Cuerpo de Maestros, en el ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

      De conformidad con la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y con lo dispuesto en el Decreto Foral, de 10 de febrero de 2016, el número de plazas que configuran el turno de reserva para personas con discapacidad es de 14.

      En el supuesto de que las plazas reservadas para personas con discapacidad no sean cubiertas total o parcialmente, se acumularán a las plazas de la correspondiente especialidad e idioma convocadas para el procedimiento de ingreso libre”.

    2. Dña. […], mediante instancia presentada con fecha 22 de febrero de 2016, solicita su participación en el procedimiento selectivo de reserva para personas con discapacidad en la especialidad de Pedagogía Terapéutica (castellano).

      Así mismo, conforme a lo establecido en la Base Tercera apartado 2.D) de la Resolución 400/2016, de 12 de febrero, solicita, junto a dicha instancia, adaptación de tiempo y medios para la realización de las pruebas, adaptaciones que le son concedidas en base al informe emitido por el Órgano Técnico de Valoración de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas y que son las siguientes:

      • Poner a disposición de la aspirante un equipo informático.
      • Incrementarle un 50% el tiempo establecido para las pruebas escritas.
      • Incrementarle un 100% el tiempo establecido para la prueba oral.

        Todas las adaptaciones concedidas por el órgano competente se garantizaron a la aspirante por el Tribunal en la realización de las pruebas de la oposición.

        Con fecha 18 de junio de 2016, doña […] realiza la primera prueba de la fase de oposición, en la que obtiene una puntuación de 5.0680, por lo que en base a lo establecido en la Base Novena de la convocatoria, supera dicha prueba.

        Respecto a la segunda prueba de la fase de oposición, que tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y que consiste en la presentación y exposición de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica, la Base Novena de la convocatoria establece que esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una calificación igual o superior a cinco puntos.

        Publicadas las puntuaciones provisionales de la segunda prueba de la fase de oposición, doña […] obtiene una puntuación de 4.6100.

    3. La calificación en cada prueba y parte de prueba de cada aspirante es la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes del Tribunal, que a la hora de calificar cada una de las partes de las pruebas de la fase de oposición han tenido en cuenta en todo momento los criterios de evaluación establecidos mediante la Resolución 132/2016, de 29 de abril, del Director General de Educación.

      Con fecha 22 de julio de 2016, la autora de la queja interpone reclamación frente a la calificación provisional de la segunda prueba. El Tribunal 1 de la especialidad de Pedagogía Terapéutica en castellano resuelve, con fecha 27 de julio de 2016, dicha reclamación, ratificando la puntuación otorgada a la autora de la queja (4.6100) conforme a los criterios de evaluación establecidos y comprobando que no ha existido error material o de hecho, de transcripción o aritmético en sus calificaciones.

      Con fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal 1 de Pedagogía Terapéutica en castellano pública las puntuaciones definitivas de la segunda prueba de la fase de oposición. Doña […], con una puntuación de 4.6100, no supera dicha prueba, al establecer la Base Novena de la convocatoria que el aspirante debe alcanzar para su superación, una calificación igual o superior a cinco puntos.

    4. No habiendo superado la fase de oposición en la especialidad de Pedagogía Terapéutica ninguno de los aspirantes que participó por el turno de reserva para personal con discapacidad, tal y como indica el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, las plazas no cubiertas con personal con discapacidad se han ofertado para su provisión a los aspirantes del turno libre.

      En virtud de lo expuesto en la Resolución 400/2016, de 12 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros pueda adquirir nuevas especialidades en el citado Cuerpo, y de todo lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que en el presente proceso selectivo se ha garantizado en todo momento el derecho e igualdad de oportunidades de todos los aspirantes”.

  5. Recibido el anterior informe, esta institución solicitó al Departamento de Educación la siguiente información y documentación complementaria:
    1. Informe acerca de las medidas de garantía de la constancia e integridad de las pruebas realizada por los aspirantes.
    2. Copia del ejercicio realizado por la interesada, si la hubiera.
    3. Actas del Tribunal calificador, referentes a la preparación y corrección de las pruebas.
  6. Por parte del Departamento de Educación, en relación con esta última solicitud, se ha informado:
    1. “En cuanto a su solicitud de informe acerca de las medidas de garantía, de la constancia e integridad de las pruebas realizadas por los aspirantes, podemos señalar que las mismas aparecen determinadas por la Resolución 400/2016, de 12 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros pueda adquirir nuevas especialidades en el citado Cuerpo, así como por los criterios de evaluación de las pruebas determinados por el Departamento de Educación.

      La Resolución 400/2016, de 12 de febrero, establece, en su Título I, que el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros se regirá por las bases establecidas en el mismo.

      La Base Novena de dicho procedimiento regula las fases del procedimiento selectivo y en cuanto a la Segunda Prueba de la fase de oposición (prueba oral), establece lo siguiente:

      “2.1.2. Segunda prueba:

      Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y consistirá en la presentación y exposición de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.

      Esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una calificación igual o superior a cinco puntos.

      Los aspirantes, previamente a la defensa oral de la programación didáctica, dispondrán de una hora, como máximo, de preparación de la unidad didáctica y durante ese tiempo podrán utilizar el material auxiliar que consideren oportuno y que deberán aportar ellos mismos.

      Finalizado el tiempo de preparación, se iniciará la defensa oral de la programación didáctica (durante un máximo de treinta minutos) y la exposición de la unidad didáctica (durante un máximo de treinta minutos). Una vez finalizada su intervención, el tribunal podrá plantear al aspirante cuantas preguntas o cuestiones considere necesarias referidas a la programación didáctica o a la unidad didáctica, en relación con el contenido de su intervención, no pudiendo exceder este debate de quince minutos. En total, cada aspirante dispondrá de un plazo máximo de una hora y quince minutos para todas estas actuaciones.

      Parte A. Presentación, exposición y defensa de una programación didáctica.

      La programación didáctica deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de esta convocatoria.

      La programación elaborada por el aspirante deberá entregarse al Tribunal en el acto de presentación ante éste, que se efectuará en el lugar, fecha y hora, previstos en el apartado 2 de la Base Octava de esta convocatoria. Al Tribunal deberá entregarse una sola copia de la programación didáctica. En el caso de que el aspirante no presente la programación personalmente en el acto de presentación de la oposición, será excluido del procedimiento selectivo.

      La programación didáctica será expuesta ante el Tribunal contando el aspirante para su exposición con un tiempo máximo de treinta minutos.

      Para la exposición y defensa de la programación didáctica, el aspirante no dispondrá de tiempo específico de preparación previa a la exposición. Para dicha exposición el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como una copia idéntica de la programación didáctica por él entregada.

      Parte B. Preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica.

      La preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad, a elección de cada aspirante. En el primer caso, elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad.

      En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán recogerse los aspectos señalados en el Anexo IV de la convocatoria.

      Para la exposición de la unidad didáctica, el aspirante únicamente podrá utilizar un guión que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de la exposición.

      Para la exposición de la unidad didáctica el aspirante dispondrá de un máximo de treinta minutos”.

      Como se puede observar ni en la Base Novena, ni en ninguna de las bases que rigen el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros se contempla la grabación de la realización de la segunda prueba de la fase de la oposición consistente en la presentación y exposición oral de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.

      Por otro lado, ni la autora de la queja, ni ningún otro aspirante al procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, ha solicitado la grabación de las exposiciones orales de la segunda prueba de la fase de oposición.

      A mayor abundamiento, doña […], en su solicitud de adaptación de tiempo y medios para la realización de las pruebas (Base Tercera del procedimiento selectivo de ingreso) cuya copia adjunto, en relación a la segunda prueba de la fase de oposición señala lo siguiente: Respecto a la parte oral, dado que mi habla es aceptablemente entendible, creo que no necesitaré ninguna adaptación significativa, excepto la posibilidad de tener más tiempo, ya que se puede apreciar una lentitud en mi habla.

    2. Se adjunta al presente informe la siguiente documentación:
      • Copia de los criterios de evaluación de las pruebas determinados por el Departamento de Educación.
      • Copia del Acta de Ponderación de los criterios de evaluación, realizada por la Comisión de Selección.
      • Copia de los ejercicios realizados por la interesada, correspondientes a las dos pruebas de la fase de oposición del procedimiento selectivo, así como de la programación didáctica presentada por la misma.
      • Copia de las Actas del Tribunal Calificador referentes a la preparación y corrección de todas las pruebas de la oposición.
      • Copia de la solicitud de adaptación de tiempo y medios de doña […]”.
  7. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el resultado de las oposiciones de magisterio de pedagogía terapéutica (castellano), considerando la interesada que el mismo no se atiene al derecho a la igualdad de oportunidades que asiste a las personas con discapacidad.

    En tal sentido, se viene a exponer que, habiendo catorce plazas reservadas para personas con discapacidad, el Tribunal calificador solo aprobó a una de ellas, con lo que trece plazas pasaron al turno general o libre.

    En algunos casos, la calificación de no apto se produjo con notas de 4,61 (su caso) o de 4,99 puntos. Y ello sin que quedara constancia de la exposición oral de los aspirantes, lo que impide una revisión del ejercicio con las debidas garantías.

    Por parte del Departamento de Educación y del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se han emitido los informes transcritos, en los que se defiende la legalidad del proceso.

  8. A efectos de fijar postura por parte de esta institución, ha de partirse de que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, en su disposición adicional séptima, apartado primero, dispone:

    En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

    El número de plazas reservadas que, tras los oportunos procesos selectivos, no sean cubiertas por personas con discapacidad se acumularán al cupo de la oferta de empleo siguiente, con un límite máximo del 10 por 100”.

    Es clara, por tanto, la voluntad del legislador de fomentar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, y de que, paulatinamente, aumente la presencia de personas con tal condición en las plantillas de las Administraciones públicas de Navarra. A tales efectos se configura legalmente la reserva de plazas para personas con discapacidad, con la pretensión de que, siempre que se acredite la correspondiente capacitación por parte de los interesados, las plazas reservadas para dichas personas se cubran por esta vía.

    Estamos, por lo tanto, ante una medida de política de empleo, y ante una manifestación específica del principio constitucional de igualdad material (artículo 9.2 de la Constitución), según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  9. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

    La norma legal contempla, entre sus principios inspiradores (artículo 3), el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo al empleo.

    La ley postula por la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

  10. En el ámbito de la legislación foral, ha de traerse a colación la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, que incorpora también, a modo de principio rector, el consistente en adoptar medidas de acción positiva.

    Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

  11. A juicio de esta institución, en este contexto normativo, el resultado de las oposiciones a que se refiere la queja no se compadece con lo querido por el legislador.

    A este respecto, convocadas doscientas plazas, y reservadas catorce para personas con discapacidad (un 7%), finalmente, según los datos que se exponen, solamente una persona participante por esta vía fue declarado apto, lo que supone únicamente un porcentaje del 0,5% de las plazas convocadas.

    La voluntad del legislador, como se ha apuntado, es que se incremente progresivamente el porcentaje de personas con discapacidad en las plantillas de las Administraciones, como forma de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas integrantes de esta colectivo, lo que orienta a posibilitar, en el mayor grado posible, la cobertura de las plazas reservadas.

    En el caso de la interesada, la separación del procedimiento obedece, tras la superación de la primera prueba (conocimientos de la especialidad), a una puntuación muy próxima a la nota de corte (diferencia de menos de cuatro décimas). Y en una prueba en la que, por sus características y modo de realización -exposición y defensa oral de una unidad didáctica, sin que el Tribunal dispusiera la medida de grabación de la prueba, que nada lo impedía, existe un amplísimo margen de valoración para el órgano calificador.

    La integración en el procedimiento selectivo del deber de adoptar medidas de acción positiva para las personas con discapacidad, en lo que se incluye la adopción de criterios o prácticas más favorables para este colectivo, aconseja, siempre a juicio de esta institución, en el marco normativo que se ha descrito, entender superada la prueba en los casos en que la puntuación, por ser límite o fronteriza, lleve a concluir racionalmente que estamos ante una aspirante que cuenta con la capacitación necesaria para el desempeño del puesto -puesto que, dicho sea de paso, la interesada expone ya habría desempeñado como interina durante varios cursos-.

  12. Además de lo anterior, la institución, a la vista del expediente administrativo remitido, aprecia que la actuación del Tribunal calificador no se ajustó a lo previsto en la base novena, apartado 2.2, segundo párrafo, de la convocatoria.

    El citado apartado de las base reguladoras dispone:
    “2.2. Calificación final de la fase de oposición.

    Esta calificación será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las dos pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.

    En cada una de la partes de las pruebas de la fase de oposición la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. Si más de uno de los miembros del Tribunal otorgara la calificación máxima y/o mínima, sólo se excluirá una única calificación máxima y/o mínima”.

    Es decir, como una regla de actuación del Tribunal calificador, se contempla que, en cada una de las partes de las pruebas de la fase de oposición, los miembros de dicho órgano puntuarán de forma separada, para, posteriormente, calcular la media aritmética.

    Cotejadas las puntuaciones que aparecen en las actillas referentes al ejercicio en que se declaró no apta a la autora de la queja (presentación, exposición y defensa de la programación), se aprecia que los dos primeros bloques se refieren a competencia lingüística y presentación escrita de la programación, con varios subapartados o ítems en cada uno de ellos (al menos cinco en total), en los que, por su naturaleza, concurren márgenes de valoración.

    Pues bien, cotejadas tales actillas, se aprecia, en todos y cada uno de los subapartados referidos objeto de valoración, la asignación de una puntuación, plenamente coincidente de los cinco miembros del Tribunal calificador.

    Tal grado de coincidencia resulta, en términos de probabilidad estadística, muy difícil de darse, lo que permite concluir que los cinco miembros del Tribunal no actuaron conforme a las bases y, en vez de aportar cada uno su valoración y realizarse una media aritmética, se concertó una única valoración en dichos apartados.

  13. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y al Departamento de Educación, que analicen en profundidad el proceso y el resultado de la oposición objeto de queja, y revisen las notas de la aspirante autora de la queja, puesto que:

    1. el hecho de que finalmente solo haya aprobado un aspirante por el turno reservado a personas con discapacidad, habiendo catorce plazas reservadas para este colectivo, no se compadece con lo querido por el legislador; y
    2. el Tribunal calificador no valoró a dicha aspirante conforme a las bases de la convocatoria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y el Departamento de Educación, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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