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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/407) por la que se recuerda a la Mancomunidad de Montejurra el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos y de notificar su respuesta, y de orientarles acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan, incluidos los referentes a los cauces o vías para obtener informes urbanísticos.

02 septiembre 2016

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de contestación a solicitud de aclaración de informe urbanístico.

Funcionamiento de entidades locales

Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra

Señora Presidenta:

  1. El 4 de julio de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por la falta de contestación a su solicitud del 26 de abril de 2016.

    El autor de la queja exponía que:

    1. El 26 de abril de 2016 remitió un escrito a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando aclaración a un informe emitido por la Oficina de Rehabilitación y Vivienda (ORVE) de Tierra Estella, referente a la parcela 8 del polígono 3 de Desojo.
    2. La solicitud se formuló por entender que se incumplía el planeamiento municipal de 2004.
    3. No se había dado contestación a su escrito.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió a la Mancomunidad de Monterruja, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 17 de agosto de 2016 se recibió la información solicitada, de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud formulada por el interesado a la Mancomunidad de Montejurra, a fin de que se aclarara un informe emitido por la ORVE de Tierra Estella.

    La Mancomunidad, en el informe emitido, explica que, en materia urbanística, la ORVE emite informes a petición de los ayuntamientos con los que mantiene una relación contractual (Desojo, en el caso), siendo tales ayuntamientos los que ejercen la competencia urbanística. Se expone que, en esta materia urbanística, no se presta un servicio por parte de la Mancomunidad de Montejurra a los ciudadanos.

    De tal modo que, según se indica, el cauce para hacer efectiva la pretensión del interesado sería que este se dirigiera al Ayuntamiento de Desojo, Administración competente y destinataria del informe mencionado, para que, a su vez, la entidad local solicite las aclaraciones pertinentes.

  4. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y de notificarla dentro del plazo previsto por la normativa de aplicación.

    En similar sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la obligación de resolución expresa de solicitudes dirigidas a las entidades locales de Navarra.

    Tales preceptos llevan a esta institución a concluir que, recibida la solicitud del interesado por la Mancomunidad de Montejurra, la entidad local, cualquiera que fuera su postura -incluida la expresada en el informe remitido con ocasión de la queja-, devenía obligada a dar contestación, esto es, a resolver y notificar su resolución al interesado.

    El ordenamiento jurídico impone el deber de resolver también en los casos en que, por las razones que sean, entre ellas las relativas a la competencia del órgano o entidad destinataria de solicitudes, haya de declararse la inadmisión de estas (la propia decisión de inadmisión puede ser cuestionada, siendo un actor recurrible).

  5. El artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    En el caso que nos ocupa, a juicio de esta institución, el citado derecho imponía que, si el cauce utilizado para instar el informe urbanístico no era el adecuado, se indicara al interesado la vía apropiada para satisfacer su pretensión.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar a la Mancomunidad de Montejurra el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos y de notificar su respuesta, y de orientarles acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan, incluidos los referentes a los cauces o vías para obtener informes urbanísticos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la ley foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2016.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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