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Responsabilidad patrimonial
Tema: Disconformidad con denegación de responsabilidad patrimonial.
Funcionamiento entidades locales
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Alcalde:
El 7 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a causa de una caída en la vía pública, propiciada por el mal estado de los adoquines.
En dicho escrito, exponía que:
El accidente no hubiera tenido lugar de no ser por el mal estado de las baldosas y el desnivel que ello produce.
Por todo ello, solicitaba que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de agosto de 2016 se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado a la interesada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que la interesada formuló al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como consecuencia de una lesión que sufrió al caer en la vía pública (en la avenida Marcelo Celayeta 2), tras tropezar en un desnivel motivado por el mal estado de unas baldosas que conforman el paso de peatones.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona, como consta en el informe emitido y en la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial y del recurso de reposición interpuesto por la autora de la queja frente a la desestimación de dicha reclamación, se niega la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.
El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En desarrollo del precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción u omisión administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).
Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.
Un informe policial referente a los hechos.
En dicho informe, del 15 de octubre de 2014, día del accidente, se señala que los agentes acudieron a la avenida Marcelo Celayeta 2, donde una mujer se habría caído como consecuencia del mal estado de la vía pública.
Recoge el informe que la interesada señala que cruzaba el paso de peatones y se ha tropezado con unas baldosas que sobresalían dándose un golpe fuerte en la parte derecha (zona hombro, codo, brazo y cadera).
Por otra parte, señala el informe que acude la Cruz Roja trasladando a la persona accidentada a urgencias del Hospital de Navarra.
Asimismo, el informe indica que existen unas imágenes de vídeo del accidente y se adjunta un reportaje fotográfico de la zona del accidente.
Varios informes médicos referentes a la lesión padecida.
En estos informes, se indica que la paciente sufre, a consecuencia de un accidente por caída en vía pública ocurrido el 15 de octubre de 2014, una fractura de cuello humeral derecho, con desplazamiento del Troquiter, siendo tratada con inmovilización tipo Gillchrist. Asimismo, en dichos informes se señala que la paciente presentó intensos dolores en el hombro derecho, que requirieron tratamiento analgésico potente con sulfato de morfina y paracetamol.
Los informes recogen que la autora de la queja realizó rehabilitación, siendo dada de alta el 10 de febrero de 2015, por agotamiento de las posibilidades rehabilitadoras y quedando con un dolor que limita los movimientos y con limitación del BA del hombro derecho, siendo las lesiones sufridas permanentes y definitivas.
Un reportaje fotográfico del lugar donde habría acontecido la caída.
El mismo pone de manifiesto un defecto en el estado de conservación de varias baldosas del paso de cebra, generándose un desnivel en la superficie.
Esta institución, tras analizar la documentación que consta en el expediente, considera, en contra de lo concluido por el Ayuntamiento de Pamplona, que sí se aprecia una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.
En primer lugar, ha de considerarse que lo declarado por la interesada y lo consignado en los informes policial y médico son elementos de prueba suficientes para estimar acreditadas la caída y la lesión producida. Cabe, por lo tanto, entenderse probada la dinámica del accidente.
En segundo lugar, ha de estimarse probada la existencia del defecto en el estado de la vía pública que se alega. A este respecto, además de que el reportaje fotográfico así lo acredita, es significativo lo consignado en el informe del Área de Proyectos y Conservación Urbana, en cuanto a que se indica la necesidad de sustituir el adoquín en mal estado por asfaltado.
A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).
Pues bien, a criterio de esta institución, en el caso que se suscita, el desnivel en la vía pública se presenta, cuando menos, como un factor relevante para desencadenar la caída, conforme a criterios de valor comúnmente admitidos. No es aceptable que la causa del accidente se vincule a una supuesta falta de atención o diligencia debida de la víctima (por más que sortear o esquivar el desnivel sea posible), pues, en una deambulación normal, un defecto como el habido es compatible con un incidente como el acaecido.
Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que la relación de causalidad ha sido acreditada suficientemente, y recomendarse que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada, así como que se arregle el defecto en el estado de conservación del pavimento del lugar donde ocurrió el accidente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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