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Función Pública
Tema: Desestimación de solicitudes a Policías Municipales del Ayuntamiento.
Función pública
Alcalde de Villava
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de marzo de 2017 esta institución recibió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
“En relación a su solicitud de información referida al escrito de queja presentado por el Sr. […], sobre desestimación tácita de solicitudes retributivas formuladas por Policías Municipales de Villava correspondientes al servicio prestado por la celebración de elecciones, tengo que comunicarle lo siguiente:
El criterio municipal al respecto de que retribuciones deben de ser percibidas por el personal que preste servicios en los procesos electorales, entre los que se comprende los funcionarios de policía municipal, es el que se establece el art. 6, 11 y 12 del RD 605/1999.
En cuanto a los servicios prestados por la Policía Local, este apartado 11 establece: Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral. Si quedase acreditada la remuneración por otras Administraciones de esos mismos servicios, la Administración del Estado no vendrá obligada a retribuir dichos servicios extraordinarios.
Por lo tanto, al ser la Administración del Estado, quien recibe los servicios en virtud de lo establecido en el art. 98.2 de la LOREG, es ella la que retribuye a los agentes de Policía Municipal incluidos en esa relación certificada y en consecuencia, carece de justificación que el Ayuntamiento abone cantidad alguna complementaria o compensación horaria a estos Agentes así ya retribuidos por la Administración del Estado.
La obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En este caso, el Ayuntamiento de Villlava no informa que haya dado la oportuna contestación a la solicitud que presentó un representante de los trabajadores hace más de un año, por lo que, según parece, ha obviado su deber de contestar. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Ayuntamiento de Villava conteste la solicitud formulada por un representante de varios Policías Municipales de la localidad el 28 de diciembre de 2015.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Villava el deber legal de contestar a la solicitud formulada por un representante de varios Policías Municipales de la localidad el 28 de diciembre de 2015.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villava informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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