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Acceso a empleo público
Tema: Disconformidad con requerimiento de carnet de conducir para contratación administrativa.
Función pública
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 20 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por su disconformidad con la inclusión del carnet de conducir como requisito para optar a una convocatoria de contratación temporal.
En dicho escrito, me exponía que:
El pasado 5 de mayo de 2016 el Ayuntamiento de Pamplona convocó una lista de contratación de Técnicos/as de Igualdad. Dicho puesto de trabajo consiste, principalmente, en elaborar, implementar y evaluar planes de igualdad de género y raza. En este caso, desde un Ayuntamiento.
En la convocatoria se exige tener carnet de conducir como requisito obligatorio, lo que le excluye de la participación en la convocatoria.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se nos requiere informe en relación a la queja formulada por Dª. […], sobre la exigencia del permiso de conducir en la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de igualdad, una para la para la formación y otra para la contratación temporal, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona.
La Sra. […] ya interpuso recurso de reposición frente a las bases de la citada convocatoria, y ya se ha resuelto el mismo, adjunto copia de la Resolución, estando todavía en plazo para interposición de recurso de alzada o contencioso frente a la citada desestimación, si lo considerara oportuno.
Con independencia de lo anterior, y en relación con el contenido expreso de la queja, debo manifestar que:
El desempeño del puesto de trabajo no se corresponde con un trabajo de oficina
, sino con una actividad de dinamización e impulso de políticas públicas desarrolladas en relación y colaboración con la ciudadanía y organismos varios, así como con un importante trabajo en red con otras administraciones públicas.
Que la citada actividad, fundamentalmente cuando se refiere al trabajo en red, requiere del desplazamiento a localidades de la geografía navarra y, en menor medida, de fuera de la Comunidad Foral, en muchos casos sin que sea posible ni operativo el desplazamiento en transporte público. Estos desplazamientos, mediante el uso de vehículo, ya son habituales en la persona que en la actualidad desempeña dicho puesto de trabajo.
En ningún caso se cuestiona o determina como debe desplazarse cualquier persona empleada a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento, ni esta convocatoria impone restricciones u obligaciones al respecto.
En ningún caso el requisito de carnet de conducir impone una obligación de uso del mismo más allá de la estrictamente necesaria, ni obliga a su uso en el interior del municipio.
No es práctica general de este Ayuntamiento la exigencia de carnet de conducir más allá de los puestos de trabajo donde su uso resulta imprescindible, más si se tiene en cuenta que deberá ser el Ayuntamiento quien sufragará los costes de renovación del mismo en los casos en los que lo exige por convocatoria (una inmensa minoría de los casos).
Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con la exigencia del permiso de conducir en la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de igualdad, una para la para la formación y otra para la contratación temporal, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona.
La autora de la queja considera que dicha exigencia resulta improcedente, discriminatoria y anacrónica. En este sentido, manifiesta la señora […] que, dadas las funciones que se deben desempeñar en el puesto de técnico/a de igualdad, la exigencia de poseer el carnet de conducir resulta excesiva.
El Ayuntamiento de Pamplona, por su parte, considera que el desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de igualdad exige trabajar en red, lo que requiere del desplazamiento a localidades de la geografía navarra y, en menor medida, de fuera de la Comunidad Foral, en muchos casos sin que sea posible ni operativo el desplazamiento en transporte público.
La cuestión de fondo que suscita la queja es si, en relación con el puesto de trabajo objeto de la convocatoria, cabe exigir el requisito controvertido (permiso de conducción).
La exigencia de permiso de conducir en la convocatoria aludida, como es inherente a un requisito de participación, afecta al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución). Tal acceso, según sienta el citado precepto constitucional, ha de hacerse de conformidad con los requisitos que señalen las leyes, previsión que ha de entenderse aplicable tanto al acceso con carácter fijo, como temporal.
Nos encontramos, por tanto, ante una materia en la que opera el principio de reserva de ley, de tal manera que las limitaciones o restricciones que puedan establecerse para el ejercicio de este derecho, además de ser justificadas y proporcionadas, han de ser introducidas por la ley o de conformidad o en desarrollo de la misma, en las disposiciones generales que la complementen.
A contrario sensu, por la virtualidad de dicho principio, cabe concluir que las Administración públicas, al dictar actos administrativos (convocatorias), no pueden establecer, de forma autónoma o independiente, sin la cobertura legal necesaria, restricciones, exigencias o requisitos para el acceso al ejercicio de funciones públicas. No cuentan los órganos administrativos convocantes con una habilitación genérica, implícita o puramente discrecional, en cuya virtud, puedan introducir ex novo limitaciones en el acceso a la función pública, desvinculadas de la concretas previsiones legales, por más que consideren, con su criterio, que las mismas son proporcionadas, razonables, pertinentes o convenientes.
En definitiva, dado que estamos ante una restricción del acceso a funciones públicas, ha de exigirse la conexión entre el requisito que se establezca y las previsiones legales, sin que el órgano convocante ostente un poder independiente que le permita añadir restricciones.
El artículo 7 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece los requisitos de acceso a las pruebas selectivas (de nacionalidad, de edad, de titulación académica, de capacidad física y psíquica, y de no inhabilitación o separación para el ejercicio de funciones públicas). Tales requisitos generales son exigidos por las convocatorias a que alude la queja, según se comprueba de la lectura de las mismas.
Además, el artículo 19 de la misma norma de rango legal dispone que las Administraciones públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten, con indicación del nivel al que se adscriben y, en su caso, de los requisitos específicos que deben acreditarse para acceder e los mismos.
Es decir, en línea con lo razonado anteriormente, la exigencia de requisitos de acceso a puestos de trabajo de las Administraciones públicas de Navarra no puede independizarse de lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (requisitos generales de acceso), o en otras leyes sectoriales, completado, en su caso, con lo que haya dispuesto la plantilla orgánica, en su consideración de disposición general, en relación con la acreditación de requisitos específicos para acceder a determinados puestos.
Dado que, según aprecia esta institución, la exigencia controvertida es introducida directamente por la respectiva convocatoria, sin la habilitación normativa correspondiente, ni en la ley, ni en la plantilla orgánica, procede estimar fundada la queja y emitir el pertinente recordatorio de deberes legales.
Esta institución aprecia, además, que el ejercicio de las funciones asignadas al puesto de técnico/a de igualdad puede ser compatible con no poseer permiso de conducir, aunque dicho puesto se realice en red
.
Tal y como expone la autora de la queja, dicha exigencia resulta desproporcionada, por cuanto que, en las funciones inherentes a un técnico/a de igualdad, no están las de conducir un vehículo, pudiéndose desplazar la persona que desempeña dicho puesto de trabajo de maneras alternativas al uso de un vehículo propio.
Además, el Ayuntamiento de Pamplona tampoco aporta en su informe razones de peso que justifiquen dicha exigencia. Solamente se informa de que se trata de un trabajo en red que exige desplazamientos, sin indicar la frecuencia de dichos desplazamientos ni las distancias habituales (no es lo mismo tener que desplazarse a municipios situados en la Comarca de Pamplona, que hacerlo a municipios alejados).
De este modo, comoquiera que estamos hablando de la restricción de un derecho constitucional (derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con respeto de los principios de mérito y capacidad), esta institución considera que la exigencia de permiso de conducir para el acceso al puesto de técnico/a de igualdad resulta excesiva y desproporcionada, por lo que procede recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que no exija dicho requisito.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de exigir, en los procedimientos de acceso a la función pública, los requisitos previstos en la ley y, en su caso, los requisitos específicos contemplados en la plantilla orgánica respecto a los puestos de trabajo convocados, sin exigencias adicionales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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