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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/271) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés el esclarecimiento de los hechos que se expresan en la queja, y, si lo considera lesivos de derechos, que adopte las medidas correctoras oportunas.

24 agosto 2016

Función Pública

Tema: Supuesta ilegalidad de contratación administrativa.

Función pública

Alcalde del Valle de Egüés

Señor Alcalde:

  1. El 11 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja referente a la situación injusta que padece tras una contratación del Ayuntamiento del Valle de Egüés de la que fue parte.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte de dicho Ayuntamiento, se ha emitido el siguiente informe:

    Relativo a la situación contractual del autor de la queja, de la misma ya se dio cuenta en la información remitida en relación con la queja (expediente Q16/262) formulada por don […]. Sobre este particular y de conformidad con el recordatorio efectuado por el Defensor del Pueblo en el citado expediente Q16/262, se informa que en fechas pasadas se comunicó a don […], y a don […], la finalización de su contrato sin posibilidad de prórroga.

    Relativo a la queja sobre las posibles vejaciones por compañeros del servicio, he de informarle que esta Alcaldía se ha reunido tanto con […], y […], por una parte, como con el Jefe de Servicios Múltiples, por otra, sin que hasta la fecha pueda concluir nada sobre el particular, y estando pendiente un reunión conjunta de todas las partes -sin que hasta la fecha haya podido realizarse- para clarificar qué hay de este concreto contenido de la queja”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la injusta situación que vive el interesado tras una contratación del Ayuntamiento del Valle de Egüés de que fue parte, habiendo sido tal contratación cuestionada.

    Además de considerar legal la contratación, el autor de la queja viene a denunciar las actuaciones (se califican de vejaciones) del Jefe de Servicio Múltiples y de parte de sus compañeros, que promovieron que se extinguieran sus contratos por intereses de índole retributiva (estaban negociando, según se expone, un plus de disponibilidad, que podría verse afectado por la cobertura de las plazas por parte de los contratados).

    Y, asimismo, se denuncia la actuación de un Concejal del Ayuntamiento del Valle de Egüés, que, según considera el autor de la queja, como forma de hacer oposición, acogió las demandas de los citados compañeros, y denunció la contratación en redes sociales, en la Comisión de Trabajo del Ayuntamiento y ante el Defensor del Pueblo de Navarra. Ello habría provocado reacciones y comentarios ofensivos para los contratados, del tipo serán coleguillas del equipo de gobierno, lo que menoscaba su profesionalidad.

  4. Como señala el Ayuntamiento del Valle de Egüés, esta institución se ha pronunciado sobre las contrataciones a que alude la queja en el expediente Q16/262, en el que se recogían las siguientes consideraciones y recordatorio de deberes legales:

    “3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con el procedimiento seguido por el Ayuntamiento del Valle de Egüés para la contratación de dos personas, tras la finalización de sus respectivos contratos efectuados al amparo de la Resolución 233/2012, de 23 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, por la que se reguló la concesión de subvenciones a las entidades locales por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social.

    4. El artículo 103.3 de la Constitución Española establece quela ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    Los principios constitucionales de acceso al ejercicio de funciones públicas, de igualdad, mérito y capacidad, vinculan en todo caso a todas las Administraciones públicas, habiendo de observarse tanto en relación con la provisión de puestos con carácter fijo, como temporal, y sea el régimen administrativo (funcionarios o contratados administrativos) o laboral.

    En este sentido, en lo que atañe a la prestación de servicios con carácter temporal, el artículo 89 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (cuyo texto refundido aprueba el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto), exige que la selección del personal contratado con carácter administrativo se efectúe mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad; y lo propio hace el artículo 95 de la misma norma de rango legal en referencia al personal contratado en régimen laboral.

    En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 42 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones públicas de Navarra, tras la redacción dada por el Decreto Foral 103/2005, de 22 de agosto, establece que la selección de personal temporal se realizará mediante convocatoria pública, en la que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, todo ello posibilitando además la máxima agilidad en la contratación.

    Asimismo, en dicho artículo 42 se prevén los siguientes sistemas de selección a los que las Administraciones públicas de Navarra podrán acudir para constituir listas de aspirantes a la contratación temporal:

    1. “Listas de aprobados sin plaza: constituidas por los aspirantes que, habiendo superado las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate, no hubieran obtenido plaza.

      La prioridad en las listas de aprobados sin plaza vendrá dada por la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso.

    2. Listas de aspirantes procedentes de procesos selectivos para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate que, sin estar incluidos en el apartado anterior, hubieran superado la prueba o fase del procedimiento selectivo que se determine en la convocatoria.

      La prioridad en la lista de aspirantes constituida al amparo de este apartado vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios superados por cada aspirante.

    3. Listas de aspirantes constituidas mediante convocatoria pública de pruebas selectivas para la provisión temporal del puesto de trabajo de que se trate, de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas.
    4. Listas de aspirantes constituidas mediante pruebas selectivas realizadas entre los aspirantes incluidos en la relación que a tal efecto remita el Servicio Navarro de Empleo, que reúnan los requisitos exigidos para el puesto de trabajo de que se trate, y de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas”.
    5. De la información que proporciona el Ayuntamiento de Valle de Egüés, no cabe concluir que, en las contrataciones a las que se refiere la queja, las plazas vacantes se cubrieran acudiendo a ninguno de los sistemas de selección reglamentariamente establecidos. De la actuación municipal analizada se colige que la provisión de los puestos de trabajo se produjo por vía de hecho, resultando indiferente, a estos efectos, que el Ayuntamiento no dispusiera de listas para la contratación de personal para el puesto que se pretendía cubrir.

      En este sentido, tal y como se apunta en el informe jurídico municipal emitido en relación con las contrataciones aquí analizadas, las bases de la convocatoria aprobada por la Resolución 233/2012, de 23 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, tenían restricciones para participar, no previéndose tampoco la constitución de listas para posteriores contrataciones, y estableciendo que la contratación sería temporal para obras o servicios con una duración determinada dentro del año natural, siendo el 31 de octubre la fecha límite.

      Por todo ello, procede recordar Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso, con carácter fijo o temporal, a puestos de trabajo de su plantilla, incluidos los aludidos en la queja. El no respeto de estos principios constitucionales por las Administraciones públicas hace que los actos de selección del personal a su servicio sean contrarios al ordenamiento jurídico.

    6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

      Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso, con carácter fijo o temporal, a puestos de trabajo de su plantilla, incluidos los aludidos en la queja”.

  5. En lo que respecta a las actuaciones de personal al servicio de la entidad local (se califican de vejaciones), es deber del Ayuntamiento del Valle de Egüés procurar esclarecerlas, a fin de determinar si han existido responsabilidades disciplinarias por hechos ofensivos contra el autor de la queja.

    Ante este tipo de situaciones, en las que se denuncian actuaciones de unos compañeros contra otros, la entidad local, como titular de la organización administrativa, deviene obligada a investigar los hechos, a los fines antes señalados, por ser ello inherente a sus potestades en el ámbito de la relación de sujeción especial trabada con el personal a su servicio.

    Por ello, se formula una recomendación sobre este particular.

  6. En lo que atañe a la actuación del Concejal del Ayuntamiento, el artículo 78.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:

    1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

    De ello se deriva, a juicio de esta institución, y a tenor del relato que se hace en la queja, que, de existir un exceso en la labor de oposición por parte del Concejal aludido, con daño para el interesado, la responsabilidad sería exigible en la vía judicial.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés el esclarecimiento de los hechos que se expresan en la queja, y, si lo considera lesivos de derechos, que adopte las medidas correctoras oportunas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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