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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/262) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso, con carácter fijo o temporal, a puestos de trabajo de su plantilla, incluidos los aludidos en la queja.

22 junio 2016

Acceso a empleo público

Tema: Supuesta irregularidad en contratación de empleados de servicios municipales.

Función pública

Alcalde del Valle de Egüés

Señor Alcalde:

  1. El 10 de mayo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por la contratación como empleados de servicios municipales de los señores […] y […], por entender que se ha infringido la normativa vigente.

    En dicho escrito, se exponía que:

    1. La contratación de los señores […] y […] que es objeto de queja se realizó para el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2015 y el 1 de mayo de 2016. La modalidad contractual que se utilizó por el Ayuntamiento para realizar dicha contratación es la de trabajo temporal por circunstancias de la producción.

       

    2. Los señores […] y […] habían sido contratados con anterioridad para el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 1 de noviembre de 2015, en la modalidad contractual de trabajo temporal por obra o servicio determinado, habiéndose acogido el Ayuntamiento del Valle de Egüés a las ayudas previstas en la Resolución 233/2012, de 23 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, por la que se reguló la concesión de subvenciones a las entidades locales por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social.
    3. Sin embargo, las contrataciones realizadas el 2 de noviembre de 2015 no están sustentadas ni amparadas por la citada Resolución 233/2012, de 23 de febrero, ya que la cláusula 5d) contenida en la Resolución aludida establecía el requisito de que las obras y servicios, así como los contratos realizados a las personas objeto de subvención, tuviesen una duración mínima de tres meses y se ejecutaran en su totalidad dentro del año natural en que se concediera la subvención, estableciendo como fecha tope de ejecución el día 31 de octubre de cada año.

      Por otra parte, se adjunta al escrito de queja un informe del Asesor Jurídico/Gerente del Ayuntamiento del Valle de Egüés sobre las referidas contrataciones.

      Por todo ello, solicitaba que se requiera al Ayuntamiento del Valle de Egüés la adopción de las medidas y decisiones oportunas para la declaración de nulidad o anulabilidad de las decisiones indebidamente adoptadas y a ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Al amparo de la Resolución 233/2012 de 23 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, por la que se regula la concesión de subvenciones a las Entidades Locales por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social (BON 42 de 2/03/2012), el Ayuntamiento, mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local de 24/11/2014 aprobó la convocatoria para la provisión de cuatro peones de servicios múltiples con carácter temporal.

    Tras las pruebas de la anterior convocatoria, se elaboró la lista de aspirantes a la contratación con el siguiente orden, resultante de las puntuaciones obtenidas, para su posible contratación:

    Aspirante

    Puntuación TOTAL

    […]

    44,24

    […]

    42,16

    […]

    41,28

    […]

    40,24

    […]

    38,48

    […]

    37,44

    […]

    36,04

    […]

    31,84

    […]

    29,50

    […]

    27,64

    […]

    25,96

    […]

    25,40

    […]

    20,40

    […]

    20,16

    […]

    10,00

    Entre otros, y a los fines de la resolución 233/2012 de 23 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, se contrató a […], y […], con contratos de trabajo temporal de obra o servicio determinado de duración del 2102/15, al 1/11/15.

    A la finalización de los citados contratos, existiendo la necesidad en el área de servicios múltiples municipal de efectuar nuevas contrataciones, y no existiendo ninguna lista de contrataciones temporales distinta de la resultante de la citada convocatoria, se efectuó contratación de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a […] y […], por ser los aspirantes que estaban en primer lugar en la citada lista de contratación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con el procedimiento seguido por el Ayuntamiento del Valle de Egüés para la contratación de dos personas, tras la finalización de sus respectivos contratos efectuados al amparo de la Resolución 233/2012, de 23 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, por la que se reguló la concesión de subvenciones a las entidades locales por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social.
  4. El artículo 103.3 de la Constitución Española establece quela ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
    Los principios constitucionales de acceso al ejercicio de funciones públicas, de igualdad, mérito y capacidad, vinculan en todo caso a todas las Administraciones públicas, habiendo de observarse tanto en relación con la provisión de puestos con carácter fijo, como temporal, y sea el régimen administrativo (funcionarios o contratados administrativos) o laboral.

    En este sentido, en lo que atañe a la prestación de servicios con carácter temporal, el artículo 89 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (cuyo texto refundido aprueba el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto), exige que la selección del personal contratado con carácter administrativo se efectúe mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad; y lo propio hace el artículo 95 de la misma norma de rango legal en referencia al personal contratado en régimen laboral.

    En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 42 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones públicas de Navarra, tras la redacción dada por el Decreto Foral 103/2005, de 22 de agosto, establece que la selección de personal temporal se realizará mediante convocatoria pública, en la que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, todo ello posibilitando además la máxima agilidad en la contratación.

    Asimismo, en dicho artículo 42 se prevén los siguientes sistemas de selección a los que las Administraciones públicas de Navarra podrán acudir para constituir listas de aspirantes a la contratación temporal:

    1. Listas de aprobados sin plaza: constituidas por los aspirantes que, habiendo superado las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate, no hubieran obtenido plaza.

      La prioridad en las listas de aprobados sin plaza vendrá dada por la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso.

    2. Listas de aspirantes procedentes de procesos selectivos para el ingreso como funcionarios o contratados laborales fijos en el puesto de trabajo de que se trate que, sin estar incluidos en el apartado anterior, hubieran superado la prueba o fase del procedimiento selectivo que se determine en la convocatoria.

      La prioridad en la lista de aspirantes constituida al amparo de este apartado vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios superados por cada aspirante.

    3. Listas de aspirantes constituidas mediante convocatoria pública de pruebas selectivas para la provisión temporal del puesto de trabajo de que se trate, de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas.

       

    4. Listas de aspirantes constituidas mediante pruebas selectivas realizadas entre los aspirantes incluidos en la relación que a tal efecto remita el Servicio Navarro de Empleo, que reúnan los requisitos exigidos para el puesto de trabajo de que se trate, y de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las correspondientes pruebas selectivas”.
  5. De la información que proporciona el Ayuntamiento de Valle de Egüés, no cabe concluir que, en las contrataciones a las que se refiere la queja, las plazas vacantes se cubrieran acudiendo a ninguno de los sistemas de selección reglamentariamente establecidos. De la actuación municipal analizada se colige que la provisión de los puestos de trabajo se produjo por vía de hecho, resultando indiferente, a estos efectos, que el Ayuntamiento no dispusiera de listas para la contratación de personal para el puesto que se pretendía cubrir.

    En este sentido, tal y como se apunta en el informe jurídico municipal emitido en relación con las contrataciones aquí analizadas, las bases de la convocatoria aprobada por la Resolución 233/2012, de 23 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, tenían restricciones para participar, no previéndose tampoco la constitución de listas para posteriores contrataciones, y estableciendo que la contratación sería temporal para obras o servicios con una duración determinada dentro del año natural, siendo el 31 de octubre la fecha límite.

    Por todo ello, procede recordar Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso, con carácter fijo o temporal, a puestos de trabajo de su plantilla, incluidos los aludidos en la queja. El no respeto de estos principios constitucionales por las Administraciones públicas hace que los actos de selección del personal a su servicio sean contrarios al ordenamiento jurídico.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de observar, en todo caso, los principios de publicidad, mérito y capacidad en el acceso, con carácter fijo o temporal, a puestos de trabajo de su plantilla, incluidos los aludidos en la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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