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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/190) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de proveer los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 20 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre. Asimismo se le recomienda que, si se pretende mantener el criterio de la edad para deshacer empates entre aspirantes a puestos de trabajo ofertados por el sistema de acoplamiento interno previo, incluya dicho criterio en la Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud. Igualmente se le sugiere que analice la concesión de lo solicitado por la autora de la queja para conciliar su vida familiar y laboral u otras soluciones efectivas que permitan a esta la conciliación de su vida familiar y laboral.

21 junio 2016

Función Pública

Tema: Vulneración de derechos como trabajadora en el Hospital Reina Sofía.

Función pública

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 13 de abril de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por considerar vulnerados sus derechos como trabajadora del Hospital Reina Sofía de Tudela.

    En dicho escrito, la señora […] exponía que:

    1. Desde el 21 de enero de 1986, presta sus servicios, con la categoría profesional de Técnico en Cuidados de Enfermería, en el Hospital Reina Sofía de Tudela y durante los últimos 25 años en el Servicio de Rehabilitación de dicho centro.

       

    2. El 1 de julio de 2014, en el Servicio de Rehabilitación, se produjo la jubilación de una compañera que desempeñaba sus tareas en un puesto ubicado físicamente en el Centro de Salud de Santa Ana, puesto al que optó junto con otra compañera.

       

    3. La Jefa de Enfermería del Área de Salud de Tudela otorgó la plaza de forma directa a la otra compañera, sin acudir al procedimiento de acoplamiento interno.

       

    4. Puesto que estaba previsto que, en el plazo de un año se produjera la jubilación de otra compañera en el mismo centro, consintió dicha adjudicación de plaza para no enturbiar la convivencia entre compañeros.

       

    5. En julio de 2015, una vez producida la jubilación, le adscribieron provisionalmente a la plaza en cuestión.

       

    6. Sin embargo, en diciembre de 2015, se convocó el procedimiento de acoplamiento interno únicamente (en lo que a su unidad se refiere) para la provisión de la plaza que ocupaba, no convocando la plaza adjudicada en 2014.

       

    7. Al adjudicarse la plaza en enero de 2016, y ante un empate en la puntuación referida a los méritos, le concedieron la plaza a otra persona, tomando como criterio para desempatar la edad de los aspirantes.

       

    8. Ha solicitado a la Gerencia del Hospital Reina Sofía de Tudela un turno rotatorio de los tres profesionales fijos, evitando el agravio comparativo e injusticia que en estos momentos suponen los turnos diferenciados de tardes, tanto para conciliar la vida laboral y familiar.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Doña […], funcionaria del Servicio Navarro de Salud adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de Rehabilitación, Docencia, Desarrollo en Cuidados e Innovación y Apoyo a la Gestión, con puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería, ha desempeñado su puesto de trabajo en la unidad organizativa de Rehabilitación del Hospital Reina Sofía de Tudela desde el 21 de enero de 1986 teniendo en cuenta que:
      • La unidad de Rehabilitación cuenta con dependencias ubicadas tanto en el Ambulatorio Santa Ana ubicado en el centro urbano de Tudela como en el Hospital Reina Sofía de Tudela.
      • La unidad de Rehabilitación junto con la unidad de laboratorio formaba parte de la Unidad de Hospitalización de 1ª Planta hasta el 8 de junio de 2015. A partir del 9 de junio de 2015 y como consecuencia de la ORDEN FORAL 56/2015, de 12 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se establece la estructura orgánica del Servicio de Enfermería del Hospital Reina Sofía de Tudela, la unidad organizativa de Rehabilitación paso a formar parte de la Unidad de Unidad de Enfermería de Rehabilitación, Docencia, Desarrollo en Cuidados e Innovación y Apoyo a la Gestión y la Unidad de Laboratorio paso a formar parte de la Unidad de Enfermería de Cuidados de Laboratorio y Diálisis.

        Es decir, en nuestra estructura y dada la dimensión del hospital contamos con unidades orgánicas que incluyen dos unidades organizativas de enfermería totalmente independientes tanto en cuanto a la labor asistencial que se presta como en cuanto a las ubicaciones en las que están instaladas pero que se agrupan bajo la denominación de una misma unidad orgánica y de una misma jefatura de unidad de enfermería a efectos de estructura, tal y como ocurre con otras unidades del hospital como la Unidad de Enfermería de Radiodiagnóstico y Farmacia o Unidad de Enfermería de Partos y Celadores.

        Esta es una característica de hospitales como Estella y Tudela donde la dimensión de las unidades de enfermería no es lo suficientemente amplia o no tiene los suficientes recursos adscritos como para constituir una unidad orgánica dotada de estructura y de la jefatura correspondiente por si solas. Así el hecho de que unidades organizativas perfectamente diferenciadas deban de compartir una misma estructura orgánica y una misma jefatura de unidad nos lleva a tener que adoptar criterios para dar salida a situaciones que la norma, en este caso la Orden Foral 129/2008 que regula el sistema de acoplamiento interno previo, no contempla explícitamente.

        Por esta razón y hasta el año 2014, con carácter previo a ofertar los puestos de trabajo en el procedimiento de acoplamiento interno previo, cada unidad organizativa básica reorganizaba y distribuía sus recursos humanos utilizando el mismo criterio de prelación establecido por el sistema de acoplamiento interno con el fin de que la adscripción de puestos de trabajo no se produjera de forma arbitraria en cada unidad de enfermería.

    2. En este caso concreto, con fecha 4 de septiembre de 2014 se generó un puesto de trabajo vacante nº 64361 en la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Unidad de Enfermería de Rehabilitación del HRS como consecuencia de la jubilación de un profesional de dicha Unidad.

      Durante el mes de agosto de 2014, con el fin de proceder a la cobertura de dicho puesto de trabajo y con carácter previo a la convocatoria de puestos vacantes por el procedimiento de Acoplamiento Interno previo, se procedió a ofertar dicho puesto de trabajo tal y como hemos definido anteriormente. Es decir, teniendo en cuenta el criterio establecido en el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo … tendrá preferencia el personal que estuviera ocupando un puesto de trabajo perteneciente al mismo estamento y especialidad que la vacante ofertada con destino en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento… En el supuesto de que en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento hubiese más de un empleado interesado en participar en este procedimiento, o cuando los empleados que estuvieran interesados en participar en el procedimiento no tuviesen destino en la unidad organizativa básica donde se realiza el acoplamiento, se adjudicará la vacante ofertada a aquel aspirante que acredite mayor tiempo de servicios prestados con carácter fijo, en el mismo estamento y especialidad en el que se participa, en el ámbito de adscripción de que se trate.

      Por tanto, en primer lugar se ofertó dicho puesto de trabajo, a los profesionales adscritos a la Unidad de Enfermería de Rehabilitación, unidad organizativa básica del puesto de trabajo, y posteriormente a los profesionales de la Unidad de Enfermería de Laboratorio, al estar también esta unidad organizativa adscrita orgánicamente a la misma unidad de enfermería de 1ª Planta, tal y como se realizaba todos los años en cada una de las unidades orgánicas de enfermería que tenían asignadas dos o más unidades organizativas de enfermería bajo la misma unidad orgánica.

      Este procedimiento supuso los siguientes movimientos internos de personal que se realizaron de común acuerdo entre todas las profesionales:

      2.1º.- Doña […], número de plaza 64361 se jubiló con fecha 4 de septiembre de 2014. En esos momentos desempeñaba un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en horario de mañanas en la Unidad de Rehabilitación adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias habilitadas para esta unidad en el Ambulatorio de Santa Ana de Tudela.

      2.2º.- Doña […], número de plaza 65337 que en esos momentos desempeñaba un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en horario de mañanas en la Unidad de Rehabilitación adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias habilitadas para esta unidad en el Hospital Reina Sofía de Tudela, paso a desempeñar su puesto de trabajo en las dependencias del Ambulatorio de Santa Ana de Tudela, puesto que anteriormente desempeñaba doña […].

      2.3º.- Doña […], número de plaza 69992 que en esos momentos desempeñaba un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en horario de tardes en la Unidad de Rehabilitación adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias habilitadas para esta unidad en el Ambulatorio de Santa Ana de Tudela, pasó a desempeñar su puesto de trabajo en las dependencias del Hospital Reina Sofía de Tudela en horario de mañana, puesto que anteriormente desempañaba […].

      2.4º.- Doña […], número de plaza 64619 que en esos momentos desempeñaba un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en horario de mañanas en la Unidad de Rehabilitación adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias habilitadas para esta unidad en el Hospital Reina Sofía de Tudela, pasó a desempeñar su puesto de trabajo en las dependencias del Ambulatorio de Santa Ana de Tudela en horario de tarde, puesto que anteriormente desempeñaba […].

      2.5º.- Doña […], número de plaza 65330 que en esos momentos desempeñaba un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en horario de mañanas en la Unidad de Laboratorio adscrita orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias habilitadas para esta unidad en el Hospital Reina Sofía de Tudela, pasó a desempeñar su puesto de trabajo en la Unidad de Rehabilitación concretamente en las dependencias del Hospital Reina Sofía de Tudela en horario de mañana, puesto que anteriormente desempeñaba […].

      2.6º.- Una vez finalizados estos movimientos, la vacante número 64361 resultante de la jubilación de doña […], quedó ubicada en la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias del Laboratorio del Hospital Reina Sofía y posteriormente y partir del 16 de febrero de 2015 y una vez valoradas las necesidades asistenciales de otras unidades de enfermería, se adscribió a la Unidad de Enfermería de 3ª Planta del hospital Reina Sofía de Tudela.

      Por tanto y en base a todo lo expuesto es evidente que la Jefa de Servicio de Enfermería no otorgó la plaza directamente a dedo a otra compañera sin aplicar ningún criterio ya que en todo momento se siguió el procedimiento de movilidad por acoplamiento establecido que en este caso concreto supuso la movilidad interna voluntaria de 4 profesionales.
       

    3. Al año siguiente y con fecha 10 de julio de 2015 se generó otro puesto de trabajo vacante nº 64752 en la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Unidad de Enfermería de Rehabilitación del HRS en horario de mañanas ubicada en el Ambulatorio de Santa Ana como consecuencia de la jubilación de un profesional de dicha Unidad.
       
    4. Con fecha 9 de junio de 2015 y en base a la ORDEN FORAL 56/2015, de 12 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se establece la estructura orgánica del Servicio de Enfermería del Hospital Reina Sofía de Tudela, la unidad organizativa de Rehabilitación paso a formar parte de la Unidad de Unidad de Enfermería de Rehabilitación, Docencia, Desarrollo en Cuidados e Innovación y Apoyo a la Gestión y la Unidad de Laboratorio paso a formar parte de la Unidad de Enfermería de Cuidados de Laboratorio y Diálisis. Es decir a partir de la modificación de esta estructura la Unidad de Rehabilitación, docencia, Desarrollo en Cuidados e Innovación y Apoyo a la Gestión continúa siendo una unidad orgánica compartida con otras actividades pero que solo tiene adscritos profesionales en la unidad organizativa de Rehabilitación.
       
    5. Con fecha 11 de julio de 2015 se concedió a doña […] una adscripción provisional para desempeñar la vacante nº 64752 en tanto en cuanto no se procediese a su cobertura por el sistema de acoplamiento interno previo.
       
    6. Mediante resolución 396E/2015, de 14 de diciembre de la Jefa de Servicios de Profesionales del Área de Salud de Tudela, se convocó el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo de determinados puestos de trabajo entre los que se incluyó la plaza 64752 de auxiliar de enfermería.
       
    7. A partir del año 2015 y por criterio establecido para todos los centros del SNS-O, dejó de utilizarse la movilidad interna previa al acoplamiento, aunque en este caso concreto no suponía ninguna modificación en el resultado del acoplamiento puesto que como hemos indicado, esta unidad solo tiene profesionales adscritos a la unidad de Rehabilitación.

      En dicho procedimiento participaron varios profesionales de las distintas unidades del hospital y en concreto optaron a esta plaza nº 64752 tres profesionales adscritas a la Unidad de Enfermería de Rehabilitación, Docencia, Desarrollo en Cuidados e Innovación y Apoyo a la Gestión: Dª […], Dª […] y […].

      Por tanto y teniendo en cuenta el criterio establecido en el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo “… tendrá preferencia el personal que estuviera ocupando un puesto de trabajo perteneciente al mismo estamento y especialidad que la vacante ofertada con destino en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento… En el supuesto de que en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento hubiese más de un empleado interesado en participar en este procedimiento, o cuando los empleados que estuvieran interesados en participar en el procedimiento no tuviesen destino en la unidad organizativa básica donde se realiza el acoplamiento, se adjudicará la vacante ofertada a aquel aspirante que acredite mayor tiempo de servicios prestados con carácter fijo, en el mismo estamento y especialidad en el que se participa, en el ámbito de adscripción de que se trate… Si existe coincidencia en el tiempo de servicios prestados en el referido ámbito de adscripción de acuerdo con el 2º criterio, se atenderá a la mayor antigüedad reconocida al empleado…, el puesto se asignó a una profesional adscrita a la Unidad de Rehabilitación ya que es la unidad organizativa básica a la que pertenecía la plaza ofertada.

      En este caso participaron:

      Doña […] con fecha de reconocimiento de servicios prestados con carácter fijo de 21-1-1986 y fecha de antigüedad reconocida en nómina de 21-1-1986.

      Doña […] con fecha de reconocimiento de servicios prestados con carácter fijo de 21-1-1986 y fecha de antigüedad reconocida en nómina de 21-1-1986.

      Doña […] con fecha de reconocimiento de servicios prestados con carácter fijo de 18-08-1987.

      Dado que existía un empate entre las dos primeras aspirantes, y a falta de normativa expresa en este sentido, se utilizó el criterio establecido que se utiliza en otros procedimientos de movilidad, como el traslado y que está recogido en el acta número 20/2011 de la Mesa Sectorial de Salud: Si persistiese el empate entre varios aspirantes, éste se resolverá a favor del aspirante de mayor edad, siguiendo el acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Salud de 12 de mayo de 2011. Este criterio está incluido en el procedimiento interno elaborado por la Dirección de Profesionales del SNS-O y es de aplicación por todos los centros y ámbitos pertenecientes al Servicio Navarro de Salud-O, es decir no constituye una decisión arbitraria de la Jefatura de Servicio de Profesionales del Area de Salud de Tudela.

      En este caso:

      […]: fecha de nacimiento 4-7-1959

      […]: fecha de nacimiento 20-6-1960
       

    8. Con fecha 9 de marzo de 2106 y mediante resolución 104E/2016, de 8 de marzo de 2016 de la Jefa de Servicio de Profesionales se asignó la vacante 64752 a la aspirante doña […] en base al procedimiento establecido, finalizando la adscripción provisional que […] tenía en esa plaza. Asimismo y en el mismo procedimiento se ofertaron las plazas a resultas de las profesionales que optaban a otros puestos y en concreto la plaza que había desempeñado doña […] nº 65330 ubicada en Rehabilitación en el Hospital Reina Sofía en turno de mañanas. Dicha plaza fue adjudicada a doña […] con fecha de reconocimiento de servicios prestados de 15-9-1987, es decir una fecha bastante posterior a la de […], que no optó a este puesto de trabajo de mañanas al parecer por estar ubicada en el Hospital Reina Sofía.
       
    9. En resumen doña […] dejó voluntariamente un puesto de mañanas en el Hospital para desempeñar un puesto de tarde en el Ambulatorio Santa Ana, pensando que tendría más posibilidades de optar a un turno de mañana en el mismo Ambulatorio en un futuro, en un procedimiento que supuso la movilidad de cuatro profesionales. Posteriormente y en otro procedimiento, optó a un puesto de mañanas en el Ambulatorio Santa Ana que fue asignado a otra profesional. No optó al puesto de mañanas que se generaba por resultas, al parecer, por estar ubicado en el Hospital y ahora, solicita que se modifique el turno de los otros profesionales que prestan servicios en las dependencias de Rehabilitación del Ambulatorio Santa Ana porque, el hecho de tener turnos diferenciados de mañanas y tardes supone, un agravio comparativo y no le permite conciliar la vida laboral y familiar.

      Es decir, en ningún momento ha habido ni otorgamiento a dedo, ni errores e interpretaciones parciales de la norma, ya que las plazas han sido adjudicadas en base a procedimientos y criterios comunes en todos los centros del SNS-O. Lo que sin lugar a dudas, sí supondría una decisión arbitraría, sería modificar el turno de trabajo de los otros profesionales ubicados en el Ambulatorio que han accedido a sus puestos de trabajo por un procedimiento reglamentario para que Doña […] no tenga que realizar un turno de tardes al que optó voluntariamente, habiendo tenido además la posibilidad de conseguir un puesto de mañanas en su misma unidad al que ni siquiera ha optado. Esta decisión, que no vamos a tomar, si supondría un perjuicio a unos profesionales que han optado voluntariamente a un puesto de trabajo en unas condiciones determinadas, al tener que llevar a cabo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al pasar de un turno de mañanas a un turno de mañanas y tardes”.

  3. El 12 de mayo de 2016, a la vista de dicha información y del contenido de la queja, esta institución solicitó:
    1. Informe sobre el procedimiento de provisión seguido para la cobertura de la vacante generada por la jubilación de la señora […] (jubilación del 4 de septiembre de 2014 y procedimiento celebrado en agosto de 2014).

      En concreto, se solicitó que se indicara y justificara cuál de los procedimientos contemplados en el artículo 20 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, que regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se había empleado.

    2. Informe que justifique la falta de inclusión en el procedimiento de acoplamiento interno previo convocado por Resolución 396E/2015, de 14 de diciembre, del puesto de trabajo aludido en el apartado anterior, provisto tras la jubilación de la funcionaria citada.
  4. El 8 de junio de 2016 esta institución recibió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
    1. El procedimiento de provisión seguido para la cobertura del puesto de trabajo generado por la jubilación de Dª […], es el que se indica en la Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud, que establece el procedimiento especial regulador del sistema de Acoplamiento Interno Previo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en la Sección Tercera del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En dicha normativa se establece lo siguiente: para la cobertura de puestos vacante que se oferten en procedimiento de acoplamiento interno previo tendrá preferencia el personal que estuviera ocupando un puesto de trabajo perteneciente al mismo estamento y especialidad que la vacante ofertada con destino en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento… En el supuesto de que en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento hubiese más de un empleado interesado en participar en este procedimiento, o cuando los empleados que estuvieran interesados en participar en el procedimiento no tuviesen destino en la unidad organizativa básica donde se realiza el acoplamiento, se adjudicará la vacante ofertada a aquel aspirante que acredite mayor tiempo de servicios prestados con carácter fijo, en el mismo estamento y especialidad en el que se participa, en el ámbito de adscripción de que se trate.

      No obstante, este procedimiento no siempre se ha interpretado de la misma manera. Desde el año 1998, fecha en la que se publica la primera normativa reguladora del procedimiento de acoplamiento y hasta el año 2014 y con carácter previo a ofertar los puestos de trabajo en el procedimiento de acoplamiento interno previo, cada unidad organizativa básica, reorganizaba y ofertaba los puestos de trabajo que se generaban en su unidad, a los trabajadores adscritos a dicha unidad, en un procedimiento de movilidad interna conocido por todos los trabajadores como pre-acoplamiento.

      El sistema de adjudicación de puestos de trabajo era el establecido para el sistema de acoplamiento interno pero referido a la unidad organizativa básica a la que estaba adscrita la plaza. Una vez realizado este movimiento que no suponía cambio de plaza alguno en plantilla orgánica al estar las plazas adscritas a la misma unidad orgánica, las plazas resultantes de cada unidad, se ofertaban en el procedimiento de acoplamiento para el resto de profesionales adscritos al Area de Salud de Tudela.

      Hay que matizar, que este procedimiento previo al acoplamiento, se utilizaba en todas las unidades organizativas adscritas al Area de Salud de Tudela, tanto en el ámbito de atención primaria como en el ámbito de atención especializada, así como en los distintos centros adscritos al SNS-O.

    2. En este caso concreto, con fecha 4 de septiembre de 2014, se generó un puesto de trabajo vacante nº 64361 en la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Unidad de Enfermería de Rehabilitación del HRS como consecuencia de la jubilación de un profesional de dicha Unidad.

      Durante el mes de agosto de 2014, con el fin de proceder a la cobertura de dicho puesto de trabajo y con carácter previo a la convocatoria de puestos vacantes por el procedimiento de Acoplamiento Interno previo, la Jefa de Unidad de Enfermería de 1ª Planta procedió a ofertar dicho puesto de trabajo tal y como hemos definido anteriormente. Es decir, teniendo en cuenta el criterio establecido en el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo pero referido a la unidad organizativa básica a la que estaba adscrita la vacante objeto de cobertura, tal y como expusimos en el informe anterior.

    3. Una vez finalizados los movimientos descritos en dicho informe, la vacante número 64361 resultante de la jubilación de Dª […], quedó ubicada en la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias del Laboratorio del Hospital Reina Sofía. Dicha plaza no se ofertó al acoplamiento en base a lo dispuesto en al artículo 27.2 del Decreto Foral 347/1993: “…No obstante, no se ofertarán aquellas plazas que dejen vacantes los aspirantes que hayan obtenido otra en el acoplamiento interno previo, cuando no sea precisa su cobertura por tratarse de plazas a extinguir o porque la misma no se estuviera desempeñando efectivamente por su titular o mediante sustitución. Es decir, esta plaza quedó ubicada en las dependencias del Laboratorio del Hospital Reina Sofía, que tras el proceso de unificación llevado a cabo en todos los laboratorios del SNS-O, dejó de tener contenido, por lo que no fue necesario proceder a su convocatoria por el sistema de acoplamiento.

      Posteriormente y con fecha 16 de febrero de 2015 y una vez valoradas las necesidades asistenciales de otras unidades de enfermería, dicha plaza se adscribió a la Unidad de Enfermería de 3ª Planta del Hospital Reina Sofía de Tudela.

    4. Finalizados estos movimientos, se procedió a la convocatoria anual de acoplamientos internos previos mediante resolución 216E/2014, de 6 de octubre de la Jefa de Servicio de Personal del Hospital Reina Sofía de Tudela en el que se convocaron 52 puestos de trabajo, 4 de ellos de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería/TCAE. Frente a dicha convocatoria no se interpuso recurso de alzada.

      Asimismo y mediante resolución 28E/2015, de 23 de enero, de la Jefa de Servicio de Personal del Hospital Reina Sofía de Tudela, se adjudicaron los puestos de trabajo ofertados en dicha convocatoria. Tampoco se interpuso ningún recurso de alzada contra la adjudicación de estos puestos de trabajo.

    5. A partir del año 2015 y por criterio general establecido para todos los centros del SNS-O, dejó de utilizarse en todos los centros del SNS-O, el procedimiento de movilidad interna o pre-acoplamiento descrito anteriormente. Esto supuso que se eliminaba la preferencia que tenían los profesionales da cada unidad de poder optar a las plazas adscritas a su unidad, en función del tiempo trabajado en dicha unidad. A partir de ese momento, todas las plazas se debían ofertar en el procedimiento de acoplamiento.
    6. Con fecha 10 de julio de 2015 se generó otro puesto de trabajo vacante nº 64752 en la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la Unidad de Enfermería de Rehabilitación del HRS en horario de mañanas ubicada en el Ambulatorio de Santa Ana como consecuencia de la jubilación de un profesional de dicha Unidad. Como hemos comentado anteriormente, la movilidad interna previa se había eliminado, así que dicho puesto de trabajo, al igual que otros, se incluyó en el procedimiento de acoplamiento publicado mediante resolución 396E/2015, de 14 de diciembre de la Jefa de Servicios de Profesionales del Area de Salud de Tudela.

      En resumen, desde que se publicó la primera normativa reguladora del procedimiento de acoplamiento interno previo en el año 1998 y hasta el año 2014, se han realizado procedimientos de movilidad interna previa conocidos como pre-acoplamientos en todas las unidades de todos los centros de trabajo, con el fin de posibilitar la movilidad de profesionales dentro de una misma unidad y dar un carácter preferente a aquellos profesionales que llevaban más tiempo de servicios prestados en esas unidades concretas. Sin embargo y a partir del año 2015, la Dirección de Recursos Humanos estableció un procedimiento, aplicable a todos los centros adscritos al SNS-O, que eliminó la posibilidad de realizar las movilidades internas previas a la convocatoria de acoplamiento y posibilitar que todas las plazas se ofertasen a todos los profesionales de los distintos centros de trabajo independientemente de donde estuvieran adscritos”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la provisión de un puesto de técnico auxiliar de enfermería en el Área de Salud de Tudela del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Según manifiesta la autora de la queja, en la convocatoria que se realizó en diciembre 2015 para proveer mediante concurso de méritos determinadas plazas en el Área de Salud de Tudela, mediante el procedimiento de acoplamiento interno, no se incluyó una plaza adjudicada al margen de dicho procedimiento en el año 2014, mientras que, sin embargo, sí se convocó la plaza que venía ocupando desde junio de 2015.

    Del mismo modo, la autora de la queja manifiesta su disconformidad con el criterio empleado para deshacer el empate de la puntuación reconocida a dos aspirantes al puesto.

  6. Con respecto a la primera de las cuestiones (no inclusión en la convocatoria del año 2015 de la plaza 64361 adjudicada en 2014), el artículo 20 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y establece que los puestos de trabajos vacantes en dicho Organismo Autónomo se deben proveer por alguno de los siguientes procedimientos:
    1. Concurso de méritos.

       

    2. Adjudicación provisional.

       

    3. Designación interina.

       

    4. Libre designación.
    5. Adscripción por cambio de destino.

      El procedimiento llevado a cabo para proveer en 2014 la plaza vacante como consecuencia de la jubilación de su titular, se realizó al margen del procedimiento normativamente establecido, por cuanto que el propio Departamento de Salud reconoce que, en el mes de agosto de 2014, procedió a la cobertura del puesto de trabajo mediante su oferta a las personas interesadas mediante lo que se denomina un procedimiento previo a la convocatoria de puestos vacantes por el procedimiento de acoplamiento interno previo o pre-acoplamiento.

      Posteriormente, mediante la Resolución 396E/2015, de 15 de diciembre, de la Jefa del Servicio de Profesionales del Área de Salud de Tudela, se convocó el procedimiento de acoplamiento interno previo de determinados puestos para su provisión mediante concurso de méritos, entre los que se encontraba la plaza 64752 ocupada por la autora de la queja. Sin embargo, no se convocó la plaza 64361, provista en el año 2014 por un procedimiento al margen del reglamentariamente establecido.

  7. Según informa el Departamento de Salud, una vez se realizó el procedimiento de pre-acoplamiento en 2014, la vacante número 64361 resultante de la jubilación de la señora doña […], quedó ubicada en la Unidad de Enfermería de 1ª Planta, concretamente en las dependencias del Laboratorio del Hospital Reina Sofía. Dicha plaza no se ofertó al acoplamiento en base a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Decreto Foral 347/1993: No obstante, no se ofertarán aquellas plazas que dejen vacantes los aspirantes que hayan obtenido otra en el acoplamiento interno previo, cuando no sea precisa su cobertura por tratarse de plazas a extinguir o porque la misma no se estuviera desempeñando efectivamente por su titular o mediante sustitución. Ello se justifica, según el Departamento de Salud, en que la mencionada plaza 64631- quedó ubicada en las dependencias del Laboratorio del Hospital Reina Sofía, que, tras el proceso de unificación llevado a cabo en todos los laboratorios del SNS-O, dejó de tener contenido, por lo que no fue necesario proceder a su convocatoria por el sistema de acoplamiento.

    Sin embargo, según indica el Departamento de Salud, posteriormente, con fecha 16 de febrero de 2015, una vez valoradas las necesidades asistenciales de otras unidades de enfermería, la plaza 64631 se adscribió a la Unidad de Enfermería de 3ª Planta del Hospital Reina Sofía de Tudela (actual Unidad de Enfermería de Cuidados en Hospitalización Médica y Hospitalización a Domicilio).

    A la vista de cuanto antecede, a juicio de esta institución, la plaza 64361 ubicada actualmente en la Unidad de Enfermería de Cuidados en Hospitalización Médica y Hospitalización a Domicilio, debió haberse incluido dentro de la convocatoria realizada mediante Resolución 396E/2015, de 15 de diciembre, ya que, en la fecha en la que se produjo dicha convocatoria, no concurrían las causas que hubieran motivado su exclusión del procedimiento de provisión alegadas por el Departamento de Salud cuando la plaza se encontraba en el Laboratorio del Hospital Reina Sofía, por lo que resultaba imperativa su provisión mediante el sistema de acoplamiento interno previo.

    De este modo, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Salud el deber legal de proveer los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 20 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre. Concretamente, la plaza vacante 64361 debió incluirse en la relación de puestos incluida en el Anexo I de la Resolución 396E/2015, de 15 de diciembre, de la Jefa del Servicio de Profesionales del Área de Salud de Tudela, por la que se convocó el procedimiento de acoplamiento interno previo de determinados puestos para su provisión.

  8. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el escrito de queja (establecimiento del criterio de la edad para deshacer los empates entre personas aspirantes a un puesto en caso de persistir el empate entre aspirantes aun después de utilizar los criterios previstos), esta institución constata que, en el punto 2 del Anexo de la Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se establece el procedimiento especial regulador del sistema de acoplamiento interno previo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se establece lo siguiente:

    “Para la cobertura de los puestos vacantes que se oferten en el procedimiento de acoplamiento interno previo tendrá preferencia el personal que estuviera ocupando un puesto de trabajo perteneciente al mismo estamento y especialidad que la vacante ofertada con destino en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento.

    En el supuesto de que en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento hubiese más de un empleado interesado en participar en este procedimiento, o cuando los empleados que estuvieran interesados en participar en el procedimiento no tuviesen destino en la unidad organizativa básica donde se realiza el acoplamiento, se adjudicará la vacante ofertada a aquel aspirante que acredite mayor tiempo de servicios prestados con carácter fijo en el mismo estamento y especialidad en el que se participa, en el ámbito de adscripción de que se trate. Si existe coincidencia en el tiempo de servicios prestados en el referido ámbito de adscripción, se atenderá a la mayor antigüedad reconocida al empleado”.

    En el caso analizado, la autora de la queja y otra aspirante a la plaza a concurso, tenían reconocido el mismo tiempo de servicios prestados con carácter fijo en el mismo estamento y especialidad, y la misma antigüedad reconocida, por lo que el Departamento de Salud optó por asignar la vacante a la aspirante de mayor edad.

    El Departamento de Salud indica que acudió al criterio de la mayor edad por estar así recogido en el acta número 20/2011 de la Mesa Sectorial de Salud, de 12 de mayo de 2011.
    Sin entrar a valorar la constitucionalidad del criterio empleado para dirimir el empate, lo cierto es que el establecimiento de un criterio que, como en el presente caso, puede decidir la adjudicación de una vacante, no puede estar únicamente recogido en un acta de la Mesa Sectorial de Salud, que carece de la naturaleza jurídica de la norma.

    El artículo 27 del mencionado Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, establece que los ámbitos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el procedimiento abreviado a que deberán ajustarse las convocatorias de acoplamientos previos, se establecerán por Orden Foral del Consejero de Salud.

    En desarrollo de esta previsión reglamentaria, se dictó la anteriormente citada Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud, en la que no se hace referencia al criterio de la edad para deshacer empates entre aspirantes a una vacante.

    De este modo, se considera oportuno recomendar al Departamento de Salud que, si se va a mantener el mencionado criterio de la edad para deshacer empates entre aspirantes a puestos de trabajo ofertados por el sistema de acoplamiento interno previo, incluya dicho criterio en la Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
     
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de proveer los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 20 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre.
       
    2. Recomendar al Departamento de Salud que, si se pretende mantener el criterio de la edad para deshacer empates entre aspirantes a puestos de trabajo ofertados por el sistema de acoplamiento interno previo, incluya dicho criterio en la Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre, de la Consejera de Salud.
       
    3. Sugerir al Departamento de Salud, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso concreto, que analice la concesión de lo solicitado por la autora de la queja para conciliar su vida familiar y laboral u otras soluciones efectivas que permitan a esta la conciliación de su vida familiar y laboral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio, la recomendación y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio, de la recomendación y de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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