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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q16/135) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes y recursos que presenten los ciudadanos. Asimismo se le recomienda al citado departamento de Educación que abone las retribuciones correspondientes a las reclamaciones referidas en la queja (meses de julio y agosto de 2011), sin necesidad de que los interesados presenten nuevas solicitudes.

11 abril 2016

Función Pública

Tema: La falta de contestación del Departamento de Educación a las solicitudes de abono de personal docente de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 9 de marzo de 2016 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de veintidós personas, mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de respuesta a sus solicitudes de extensión de sus contratos a los meses de julio y agosto de 2011.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación a la petición de información realizada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra relativa a la queja Q16/135, presentada por don […], en representación de doña Isabel Villamayor Dávila y otros, sobre la estimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los interesados relativo al abono de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, el Consejero de Educación,

    INFORMA

    Comprobado que los datos aportados por los interesados en cuanto a la presentación de solicitud de abono de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, que quedó desestimada por silencio administrativo, así como el subsiguiente recurso de alzada, que resultó estimado por aplicación de la figura del silencio administrativo, se ajustan a los datos que constan a esta Administración, se procederá a la ejecución del acto producido desde el momento en que los interesados lo soliciten ante esta Administración”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de abono a los interesados, que son o han sido personal docente del Departamento de Educación, de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011.

    Al no haber percibido tales retribuciones, los interesados, invocando una sentencia dictada para un caso análogo, reclamaron, con fecha 19 de junio de 2015, la extensión del contrato que tuvieron en el curso 2010/2011 y el correspondiente abono de cantidades.

    Ante la falta de resolución expresa de la reclamación, los interesados, con fecha 23 de noviembre de 2015, interpusieron recurso de alzada, tampoco resuelto.

    Por parte del Departamento de Educación, se informa que, efectivamente, no se resolvieron las solicitudes, ni los recursos presentados, por lo que operó el silencio administrativo positivo. Se informa que se procederá a la ejecución del acto producido desde el momento en que los interesados lo soliciten ante la Administración.

  4. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    Por su parte, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 7, el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que comprende el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    El deber de resolución expresa y de notificación de las decisiones es aplicable tanto a las solicitudes de abono a que se alude la queja, como a los recursos presentados frente a la desestimación presunta de las mismas, conforme a las citadas Ley 30/1992 y Ley Foral 15/2004.

    Por ello, a la vista de los antecedentes que se han expuesto, ha de emitirse el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre el deber de resolución expresa.

  5. Como viene a exponer el Departamento de Educación, la inactividad en la resolución de las reclamaciones y posteriores recursos de alzada ha producido la estimación presunta de lo solicitado, por efecto del silencio administrativo positivo.

    En este sentido, el artículo 43.1, in fine, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    Por su parte, el artículo 43.2 de la misma ley establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

  6. Indiscutida la producción del acto administrativo estimatorio de las solicitudes, y a la vista de lo señalado en la parte final del informe del Departamento de Educación, la institución ha de recomendar la ejecución inmediata de dicho acto administrativo, sin condicionarlo a nuevas instancias por parte de los interesados.

    A este respecto, procede considerar que, de conformidad con el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Asimismo, que, de acuerdo con el artículo 94 de la misma ley, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

    En el caso planteado, la estimación de las reclamaciones conlleva el deber de ejecutar el contenido de los actos presuntos producidos, sin que sean precisas más solicitudes de los interesados, que serían reiterativas de lo ya pedido.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes y recursos que presenten los ciudadanos.

       

    2. Recomendar al Departamento de Educación que abone las retribuciones correspondientes a las reclamaciones referidas en la queja (meses de julio y agosto de 2011), sin necesidad de que los interesados presenten nuevas solicitudes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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