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Acceso a empleo público
Tema: Disconformidad con convocatoria para Educador Infantil
Función pública
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Señor Consejero:
El pasado 17 de febrero de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por su disconformidad con la Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se aprueban las convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales.
En dicho escrito, me exponía que:
hallarse en posesión del título de formación profesional de Técnico Superior en Educación Infantil o titulo declarado equivalente.
El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo, dispone, en su artículo 17, que la atención educativa de directa a los niños de primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el titulo de Grado de habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente, Técnico Superior en Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal.
En las últimas convocatorias de Educador Infantil de los Ayuntamientos de Pamplona y Barañáin, se exigía, para poder participar, estar en posesión de los títulos de Técnico Superior de Educación Infantil, de Grado que habilite para la profesión de Maestro de Educación Infantil, de Maestro con la especialidad de educación infantil o equivalente.
Por ello, solicitaba que: a) se le reconozca el derecho a participar en la convocatoria como maestra con especialidad de Educación Infantil; b) se modifique la convocatoria en el sentido de incluir el título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, y el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente; y c) se amplíe el plazo de presentación de solicitudes.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Mediante escrito de 24 de febrero de 2014, el Defensor Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior por doña […], relativa a la convocatoria para la constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Educador Infantil, aprobada por Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública. A este respecto, procede informar lo siguiente:
El puesto de trabajo de Educador Infantil está encuadrado en el nivel C, por lo que, de acuerdo con el artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, la titulación requerida para su ingreso debe ser la de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra exige para el acceso a este puesto de trabajo la titulación de Titulado Superior en Educación Infantil, no pudiendo exigir el título de Magisterio con la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil porque la posesión de esas titulaciones conlleva el encuadramiento en el nivel B, de acuerdo con el ya citado artículo 12.
La cobertura de puestos de trabajo en la Administración debe sujetarse a la normativa vigente, uno de cuyos aspectos básicos es que el encuadramiento del personal se realiza de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso. Por tanto, el encuadramiento de un puesto de trabajo en un determinado nivel conlleva necesariamente la exigencia de la titulación prevista para ese nivel, bien genérica o específica, pero sin que pueda mezclarse con la prevista para el resto de niveles.
La convocatoria de referencia tiene por objeto seleccionar Educadores Infantiles y no otros puestos de trabajo que puedan prestar servicios en las Escuelas Infantiles, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo, alegado por la autora de la queja. Por tanto, la convocatoria cumple la normativa legal y reglamentaria en los que se refiere a la titulación exigida para la selección de Educadores Infantiles.
Por último, hay que recordar que ya en la convocatoria aprobada por Resolución 97/2009, de 24 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, para la provisión, mediante concurso-oposición, de plazas del puesto de trabajo de Educador Infantil al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se incluyó por primera vez la titulación de formación profesional específica de Técnico Superior en Educación Infantil o de Técnico Especialista en Jardín de Infancia o en Educación Infantil, rama servicios a la comunidad, éstos dos últimos equivalentes al primero (disposición adicional tercera del Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Educación Infantil y se fijan sus enseñanzas mínimas) aunque, en virtud del artículo 5.4 del Decreto Foral 100/2005, por el que se aprueba la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, la posesión de esos títulos se recogía como mérito”
Como se colige, la queja se presenta en relación con el requisito 2.1 c) de la Resolución 106/2015, de 19 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se aprueban las convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Educador Infantil, una para la contratación temporal y otra para formación, en situación de servicios especiales.
La disconformidad se centra en que se exige, como requisito para poder participar, la titulación de formación profesional de Técnico Superior en Educación Infantil o título declarado equivalente, lo que excluye los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, de Maestro con la especialidad de Educación Infantil, o equivalentes.
De entrada, cabe señalar que, con carácter general, las Administraciones públicas cuentan con un margen de decisión y actuación en la organización y diseño de sus estructuras administrativas y, en concreto, en la determinación de los requisitos de acceso a los puestos de trabajo de dichas estructuras. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene afirmando reiteradamente que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio
(Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1990, 293/1993, y 9/1995).
También ha de expresarse, con carácter preliminar, que, aun cuando sea comprensible la comparación entre los puestos de trabajo y requisitos de acceso a los mismos en distintas Administraciones públicas, la eventual divergencia en este extremo no resulta necesariamente contraria a derecho. Según señala el propio Tribunal Constitucional en las sentencias mencionadas es constitucionalmente posible que situaciones más o menos parejas tengan una regulación diferente, dependiendo de la Administración pública en la que se produzcan, pues el reconocimiento constitucional de la autonomía de los diversos entes territoriales que configuran el Estado conlleva que las entidades tengan su propia Administración pública y consecuentemente competencias en materia de autoorganización
.
No obstante lo anterior, el referido margen de decisión y actuación puede verse condicionado o reducido cuando, como sucede en el caso, existe una norma sectorial clara y expresa que, desde la perspectiva de las habilitaciones profesionales, regula específicamente el ejercicio de la función que la Administración pública pretende proveer.
En efecto, el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo, en su artículo 17, prevé lo siguiente:
“Artículo 17. Titulación de los Profesionales.
En todo caso la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estará bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente”.
En el primer apartado, se contempla la habilitación
de determinados titulados para ocuparse de la atención educativa directa a los niños, incluyendo, por lo que interesa, el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente, sin perjuicio de otras titulaciones.
En el segundo apartado, se reserva a los titulados universitarios (Maestros de educación infantil o título de grado equivalente), una determinada función, distinta de la atención directa (supervisión o dirección de la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica).
Partiendo de esta norma sectorial y del principio de la prevalencia de la regla especial sobre la más general, y considerando que el puesto de trabajo a que se refiere la queja, de Educador Infantil
, es aquel al que corresponde la atención educativa directa a los niños de educación infantil -se trata del perfil profesional al que, típicamente, corresponde tal función de atención directa a los alumnos de cero a tres años-, según considera esta institución, no procede la exclusión en el acceso de los titulados universitarios que cita el Decreto Foral (título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente).
Tal exclusión conlleva una restricción del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad (artículo 23.2 de la Constitución) que excede de lo razonable y admisible, por lo que ese margen de discrecionalidad que, en principio, corresponde a la Administración pública en este ámbito, se ve desbordado.
Y este exceso se produce porque, como se ha apuntado, si la norma sectorial que regula la atención directa a niños de primer ciclo de educación infantil, aprobada por el Gobierno de Navarra, ha contemplado que esta función la ejerzan determinados titulados (citando específicamente a Maestros de educación infantil o títulos de grado equivalentes), lo que presupone un juicio de aptitud de los mismos para tal función, carece de razonabilidad que, cuando de proveer una plaza en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se trata, de Educador Infantil, mediante la que se ejerce precisamente esa función de atención directa, se excluya del acceso a la función pública a dichos titulados. Exclusión que, por ello, restringe más allá de lo admisible su derecho a concurrir a la función pública en condiciones de igualdad.
En definitiva, para el acceso al puesto de Educador Infantil, en la medida en que se está proveyendo la función de atención directa de los alumnos, la Administración debería permitir concurrir a quienes la norma sectorial ha considerado aptos
.
No se opone a ello, a juicio de esta institución, lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, respecto a las titulaciones que dan acceso al nivel C.
Los titulados universitarios satisfacen los requisitos generales de titulación para acceder a nivel C (bachillerato, formación profesional o equivalente), sin que el encuadramiento del puesto en tal nivel justifique, por sí solo, la exclusión. Distinto sería el caso de que, para ejercer la función pública de que se trata, se defendiera la aptitud en exclusiva de una específica titulación de formación profesional, por conexión con el desempeño funcional del puesto, pero, a la vista de la norma sectorial precitada, no resultaría posible.
No se trataría, visto lo aducido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, de exigir, con el carácter excluyente propio de un requisito, uno o varios títulos universitarios para el acceso a un puesto de nivel C, lo que sí sería ilegal, sino de habilitar la posibilidad de que quienes cuenten con tales títulos puedan acceder conjuntamente con quienes cuenten con el título de Técnico Superior en Educación Infantil o equivalentes (a estos títulos de formación profesional continuaría refiriéndose, en puridad, la exigencia mínima
).
Esta es la solución que se aprecia en las convocatorias afines del Ayuntamiento de Pamplona y del Ayuntamiento de Barañáin citadas en la queja, donde las plazas también están incluidas en el nivel C, sin que se aprecie su ilegalidad en este extremo.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de Educador Infantil, incluidas las referidas en la queja, permita la participación a quienes cuenten con las titulaciones que se establecen en el artículo 17.1 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, adoptando las medidas pertinentes a tal fin.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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