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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/576) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Económico, al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, sus deberes legales de adoptar, en el marco de sus respectivas competencias y, cuando sea necesario, de forma coordinada, todas las medidas que sean necesarias para proteger las cuevas a las que se refiere la queja, dada su condición de bienes de interés cultural o de protección arqueológica, para proteger el medio ambiente (tanto en lo que respecta a la fauna como a los espacios naturales con valores ambientales) y el suelo no urbanizable, para dar cumplimiento al planeamiento urbanístico municipal, y para evitar alarmas a la población del municipio de Urdazubi/Urdax. Asimismo se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de someter la solicitud de modificación de la cantera de Alkerdi a evaluación de impacto ambiental.

30 mayo 2016

Energía y Medio ambiente

Tema: Desacuerdo con la explotación de una cantera mediante voladoras en el municipio de Urdazubi-Urdax, cerca de un conjunto arqueológico, y por la falta de evaluación de la afección acorde con la intensidad, y medios aplicados en este tipo de actividad.

Medio ambiente

Alcalde de Urdazubi/Urdax

Señor Alcalde:

____________________________

Consejera de Cultura, Deporte y Juventud

Señora Consejera:

____________________________

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

____________________________

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

  1. El 3 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], miembro de la Plataforma […], mediante el que formulaba una queja por la explotación de una cantera mediante voladuras que se realiza en el municipio de Urdazubi/Urdax, cerca del conjunto espeleológico de Berroberria-Alkerdi-Zelaieta-Ikaburu II, y por la falta de evaluación de la afección acorde con la intensidad y medios aplicados en este tipo de actividad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La cantera de mármol de Alkerdi se encuentra situada en el paraje del mismo nombre del término municipal de Urdazubi/Urdax. Se trata de una explotación minera a cielo abierto, de la cual se han ido extrayendo bloques de mármol desde 1965, contando en su recinto con el patrimonio arqueológico más antiguo de Navarra (conjunto espeleológico de Alkerdi-Berroberria y los yacimientos arqueológicos de Zelaieta I y II).

    2. En 1984 la explotación obtuvo de la Dirección General de Minas, dependiente del Ministerio de Industria, el derecho minero a explotar el mármol como recurso mineral durante treinta años.

    3. En 1995 se declaró como Bien de Interés Cultural (BIC) la zona arqueológica denominada Cueva de Berroberria, estableciéndose un entorno de protección de cien metros de radio.

    4. En 1999 se aprobó el Plan General Municipal de Urdazubi/Urdax y se requirió a la empresa que explota la mina a regularizar y legalizar su actividad. Dicho proceso de regularización incluyó una declaración de impacto ambiental, la Resolución 513/1999 de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, en la que expresamente se incluía la necesidad de cesar las voladuras, y las correspondientes licencias de actividad clasificada y apertura.

    5. Posteriormente, mediante la Resolución 1151/2012, de 28 de mayo, la Dirección General de Empresa e Innovación autorizó un proyecto que incluía un consumo anual de explosivos de 21.300 kilogramos, y un aumento del volumen de extracción de un 500%. En dicho proyecto no se contemplaba la existencia de un BIC arqueológico y su tramitación se realizó al margen de los Departamentos de Medio Ambiente y de Cultura y del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, notificándose la autorización únicamente a la empresa interesada.

    6. Durante los años 2012, 2013 y 2014, se realizaron cinco voladuras, utilizándose 9.000 kg. de explosivos, lo que contrasta con la cantidad usada entre los años 1991 y 2011, cuando la cantidad empleada de explosivos solo ascendió a 3.000 kg. Las voladuras efectuadas en 2012 provocaron la casi total destrucción de la cueva Zelaieta II, yacimiento arqueológico, que había sido gravemente afectada por la lenta y progresiva acción de la extracción de la cantera hasta entonces.

    7. Paralelamente, en 2012 se solicitó la prórroga de la concesión de la explotación minera. El proyecto presentado en 2012 presenta cambios sustanciales con respecto al de 1999: 1) la explotación pasa de extraer 10.000 metros cúbicos anuales a extraer 68.000 metros cúbicos anuales; 2) se autorizan las voladuras de hasta 3.041 kilogramos de carga, a un ritmo de ocho ejecuciones al año, cuando el sistema autorizado en 1999 era el de arranque de material mediante métodos no violentos de corte con hilo helicoidal e hilo diamantado, con sierras mecánicas de baja velocidad de corte y con perforación auxiliar; y 3) el proyecto de 1999 contenía únicamente la extracción de mármol, mientras que el de 2012 tiene por objeto también la producción y venta de árido para la construcción, introduciendo una máquina de trituradora para el machaqueo de la caliza.
    8. El Servicio de Calidad Ambiental, a requerimiento de la Sección de Minas y Energía, consideró que la modificación del proyecto no era sustancial desde el punto de vista de su afección ambiental, y de esta forma el proyecto de explotación presentado en 2012 no fue sometido a modificación de la licencia de actividad clasificada.

      Finalmente, mediante la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, se otorgó la prórroga de la concesión Alkerdi número 3263.

    9. El 15 de julio de 2014 se realizó una voladura que afectó gravemente a la red de galerías existentes, provocando el derrumbe de la entrada de la cueva Zelaieta III, causando alarma entre los vecinos de la zona, dada la intensidad con la que se sintió dicha voladura.

    10. Mediante la Resolución de Alcaldía 62/2014, de 25 de julio, se requirió a la empresa para que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 513/1999 del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, no procediera a realizar voladuras in situ.

    11. El 12 de agosto de 2014 la Dirección General de Industria prohibió provisionalmente las voladuras y perforaciones en la cantera hasta que, en su caso, se aprobase un nuevo proyecto de voladuras.

    12. En septiembre de 2014 la Sección de Arqueología del Gobierno de Navarra realizó una visita de inspección a las cavidades de Alkerdi-Berroberria y cuevas de Zelaieta, no detectando daños causados por las voladuras hasta la fecha.
    13. En enero de 2015 la empresa aportó un informe de vibraciones elaborado por la Universidad de Cantabria, a requerimiento de la Sección de Minas. En dicho informe se concluía que la actividad de la cantera de Alkerdi no suponía un riesgo para la conservación del patrimonio, siempre y cuando se respetasen las distancias y cargas resultantes del estudio.

      Este informe fue remitido a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, quien, a la vista de las dudas que le suscitaban las conclusiones alcanzadas en el referido informe, solicitó un nuevo informe a un Catedrático de Petrología y Mineralogía de ETS de minas de la Universidad Politécnica de Madrid. En este nuevo informe se concluyó que, en el estado actual del conocimiento acerca del comportamiento sísmico del terreno, y a partir de los estudios realizados hasta la fecha, se está muy lejos de garantizar que las voladuras no provocarán daños en el bien a proteger.

    14. En junio de 2015 el Servicio de Energía y Minas rebatió las consideraciones contenidas en el informe solicitado por la Dirección General de Cultura, dando por válidas las consideraciones contenidas en los informes aportados por la empresa interesada y por la Universidad de Cantabria. En este sentido, se concluyó que la realización de voladuras con una carga máxima operante aplicable de 27 kg. a 100 metros de las cuevas protegidas no representan riesgo para la integridad de las mismas y que será necesaria la monitorización de las vibraciones y evaluación de los resultados.

      Posteriormente, la Dirección General de Industria solicitó a la Dirección General de Cultura su conformidad para que la empresa interesada pudiera desarrollar su actividad con trabajos con voladuras, realizando las modificaciones oportunas en la Resolución 513/1999 del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, que exige que deberán cesar las voladuras in situ y utilizarse únicamente otro sistema alternativo para la extracción y/o troceado de las rocas.
      Finalmente, la Dirección General de Cultura, en escrito de 15 de junio de 2015, señaló que no es competente para cuestionar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Dirección General de Industria.

    15. En agosto de 2015 el Gobierno de Navarra acordó constituir un grupo de trabajo con todas las partes implicadas en el expediente de Alkerdi, con el fin de encontrar en el plazo más breve posible la mejor solución, sobre la base, además del cumplimiento de la ley, de la mayor satisfacción posible de los intereses involucrados.
    16. En octubre de 2015 el Gobierno de Navarra tomó la decisión de levantar la suspensión de las voladuras en la cantera sin tener en cuenta la afección a todos los ámbitos afectados por la mina.

      A la vista de todo ello, la promotora de la queja solicitaba que el Defensor del Pueblo de Navarra mediase ante el Gobierno de Navarra para que vele por el ejercicio de sus funciones de defensa del patrimonio cultural de Navarra, el medio ambiente, la salud de las personas y el desarrollo sostenible de la zona.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico; al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud; al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local; y al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

  3. El 22 de febrero de 2016 los tres citados Departamentos del Gobierno de Navarra remitieron un informe conjunto, del que se da traslado a la autora de la queja.

  4. El 17 de mayo de 2016 el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax remitió un informe, del que también se da traslado a la autora de la queja.
  5. Como ha quedado reflejado, la queja está relacionada con una explotación minera a cielo abierto ubicada cerca del conjunto espeleológico de Berroberria-Alkerdi-Zelaieta-Ikaburu II, en el término municipal de Urdazubi/Urdax.

    Concretamente, la queja se plantea con motivo de:

    1. Las afecciones que la explotación a cielo abierto de mármol está causando sobre el patrimonio cultural (las cuevas), el medio ambiente (espacios naturales y especies protegidas) y la población.

    2. La autorización otorgada por parte del Departamento competente en materia de industria para realizar voladuras en la referida explotación minera, así como para explotar los recursos existentes de una manera más intensa. Según la autora de la queja, dicha autorización se habría concedido sin haberse realizado una nueva evaluación de impacto ambiental, sin haberse tenido en cuenta las consecuencias que puede tener la actividad para el patrimonio arqueológico y la fauna existente y sin tenerse en cuenta las consideraciones exigibles desde el punto de vista del patrimonio arqueológico.

  6. En el informe de contestación remitido por el Departamento de Desarrollo Económico, el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, y el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se ponen en conocimiento de esta institución, resumidamente, las siguientes novedades de interés en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de queja:
    1. Primera. El Departamento de Desarrollo Económico todavía no ha aprobado el último proyecto de voladuras presentado, ni ha acordado el levantamiento de la suspensión de los trabajos de perforación y voladuras.

      En este sentido, este Departamento manifiesta que cuenta con el correspondiente informe técnico de la Sección de Energía y Minas que permitiría la aprobación del proyecto con unas determinadas condiciones, pero que todavía no lo ha aprobado porque, a fin de dar la mayor seguridad jurídica a las actuaciones de la autoridad minera y a la posición de la empresa, resulta oportuno analizar las cuestiones suscitadas por los diferentes agentes que han intervenido en este proceso, a fin de determinar si la Resolución 901/2013, de 10 de octubre, del Director General de Industria, Energía e Innovación, se encuentra incursa en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el apartado 1.e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A tal fin, indica el Departamento que se va a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución 901/2013, de 10 de octubre.

    2. Segunda. El Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial entendió que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 975/2009, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, porque el Servicio de Calidad Ambiental había entendido prorrogado para el nuevo proyecto, con modificaciones no sustanciales, su informe ambiental en vigor para la explotación, dentro de la cual ya se realizó un procedimiento de información pública del estudio de impacto ambiental que incluía el plan de restauración. Por tanto, no consideró necesario que el plan de gestión de residuos presentado por la empresa, dentro de su plan de restauración, debiera someterse a información y participación pública.

    3. Tercera. El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local considera que, en este momento, resulta preciso realizar un pronunciamiento de modificación del anteriormente realizado, calificando el proyecto presentado en 2012 como una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada. Por ello, considera que ha de actuarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.

    4. Cuarta. En el informe de 24 de noviembre de 2015 del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, adjuntado en la contestación dada por el Departamento competente en la materia, se indica que respecto a los estudios pendientes de realizar según criterio de los arqueólogos (la exploración espeleológica del sistema kárstiko y los estudios de estabilidad geológica, impluvio y deriva hídrica para definir los entornos de protección de las cuevas), según el criterio de la Sección de Minas y Energía, el hecho de que el terreno esté karstificado favorece que las vibraciones generadas por el uso de los explosivos no se propague más allá de donde el terreno está roto, fracturado, o presente cavidades, actuando estas a modo de cortafuegos para las vibraciones, ya que producen su amortiguación. Por ello, concluye el mencionado informe que los referidos estudios propuestos por los arqueólogos se realizarán, de valorarse como imprescindibles por la Dirección General de Industria, Energía e Innovación, para garantizar el patrimonio cultural arqueológico, concluyéndose en el citado informe que hasta tanto dicha valoración no se produzca no procede autorizar las voladuras actualmente en suspenso.

  7. Por otra parte, en el informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, se realizan las siguientes consideraciones de interés:
    1. Primera. El régimen urbanístico de protección del conjunto espeleológico Alkerdi, Berroberria y de los yacimientos arqueológicos de Zelaieta I y II, es el establecido por los artículos 28 y 31 de la normativa del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax aprobado definitivamente en julio de 1999. En 1988 se inició la declaración del conjunto espeleológico de Berroberria-Alkerdi como Bien de Interés Cultural, tramitación que no culminó, por lo que la declaración como tal Bien de Interés Cultural es consecuencia directa de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del patrimonio cultural de Navarra, por la existencia en dichas cuevas de pinturas rupestres.

    2. Segunda. El Plan Municipal establece como suelo no urbanizable genérico Canteras la delimitación del plano O.1-Categorías del suelo no urbanizable. Sin embargo, la cantera no coincide con esta delimitación, por lo que, en consecuencia con la licencia de apertura de 2003, hay una parte de la cantera autorizada en suelo no urbanizable genérico, mientras que otra parte se desarrolla en suelo de mediana productividad sin que conste autorización expresa para esto último.

    3. Tercera. La cantera ha utilizado métodos que producen vibraciones como las voladuras (suspendidas en julio de 2014) y utiliza martillos y una planta machacadora móvil, métodos y medios que no constan en el proyecto al que se concedió la licencia de apertura el 20 de agosto de 2003.

    4. Cuarta. La explotación de la cantera no ha penetrado en las cavidades de Alkerdi o Berroberria. No obstante, por el subsuelo de la zona parece que las citadas cuevas quedan comunicadas y que las bocas denominadas Zelaieta tienen relación directa con esas cuevas, por lo que en ese caso se habría afectado a las estribaciones de Alkerdi y Berroberria. En este sentido, se indica que el Departamento competente en materia de cultura ha encargado un estudio arqueológico del conjunto de las cuevas de Alkerdi y Berroberria.

    5. Quinta. No existe un frente de excavación de la cantera definido respecto de las cuevas de Alkerdi, Berroberria, Zelaieta I y Zelaieta II, ya que los frentes previstos en el proyecto no se han cumplido.

    6. Sexta. Se ha transformado sin licencia una zona situada junto a la boca de Zelaieta II, habiéndose realizado las siguientes actuaciones:
      • Se ha talado la vegetación en un área de aproximadamente 1.714 metros cuadrados.

      • Se ha abierto un camino de 81 metros de longitud aproximadamente y más de 3 metros de ancho.

      • Se ha efectuado un relleno en una depresión, que pudiera constituir una boca de la cueva Zelaieta II.

    7. Séptima. Tras la voladura del julio de 2014 y las sucesivas labores efectuadas en la cantera, se ha destruido la senda que discurría por el frente de la cueva Zelaieta III y se ha visto resquebrajada la entrada. Según los planos de planta y perfiles del proyecto Payer al que se concedió licencia de actividad, la cueva no debería haberse visto nunca afectada en la fase de 15 años por ningún frente de explotación, ni por la escombrera.
  8. De todo lo anterior, se colige que la explotación minera a cielo abierto que motivó la queja se encuentra ubicada el término municipal de Urdazubi/Urdax, cerca del conjunto espeleológico de Berroberria-Alkerdi-Zelaieta-Ikaburu II.

    Las cuevas de Alkerdi y Berroberria acogen en su interior varias muestras del arte rupestre parietal paleolítico. Estas cuevas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español, y en la disposición adicional primera de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del patrimonio cultural de Navarra, quedaron declaradas Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley, puesto que tal categoría de protección la obtienen directamente: a) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como las manifestaciones megalíticas prehistóricas.

    Por otra parte, las cuevas Zelaieta I y II están protegidas por el planeamiento urbanístico municipal, puesto que están incluidas dentro de la regulación del suelo genérico Yacimientos Arqueológicos por el artículo 31 del régimen del suelo no urbanizable del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, aprobado por Orden Foral 691/1999, de 8 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Dicho artículo 31 establece el siguiente régimen de protección para las cuevas denominadas Zelaieta I y Zelaieta II: Podrán autorizarse las excavaciones y prospecciones arqueológicas. El resto de actividades quedan prohibidas.

    Asimismo, el artículo 28 del citado Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, en referencia al régimen del suelo no urbanizable, regula el suelo genérico referido a las canteras, del siguiente modo:

    1. Esta categoría está constituida por los terrenos ocupados por las canteras y sistemas de trabajo de Mármoles […] y Canteras de Mármoles […], delimitadas en planos.

    2. La zona de canteras de Urdazubi-Urdax incluye el conjunto espeleológico de Berroberria-Alkerdi. La existencia de grabados rupestres en la cueva de Alkerdi lleva aparejada la declaración de bien de interés cultural (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Artístico) regulado en el art. 32 de esta normativa.

      Las cuevas de Berroberria suponen un importantísimo yacimiento prehistórico estratificado.

    3. Régimen de protección.
      • Según acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 1996 se permitirá la continuidad de la explotación de la cantera siempre que utilicen los medios de explotación que menor vibración provoquen y que se contemplen las garantías debidas a fin de evitar la penetración en las cavidades citadas.

      • La explotación de las canteras de mármol deberá realizarse de forma que no afecten a las cavidades de Alkerdi y Berroberria, conjugando la explotación del material con la conservación del yacimiento prehistórico y grabados rupestres.
      • El plan de labores, deberá incluir los datos de situación del frente de explotación con respecto a las cavidades de Alkerdi y Berroberria, del que se presentará copia en el Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax.

        Se establece como distancia máxima del frente de excavación de la cantera con respecto a las cuevas de Berroberria, Alkerdi, Zelaieta I y II, 50 m.

        De utilizarse cargas puntuales para la explotación éstas no podrán superar los 2 kg. en un radio de 500m. de las cuevas de Berroberria y Alkerdi.

        (…).

    4. Será objeto de licencia municipal:
      • Sin perjuicio de lo establecido en el resto de normativas aplicables a la actividad de canteras, serán objeto de licencia municipal una vez tramitada la pertinente autorización del Gobierno de Navarra en los casos en que así se ha establecido:

      • La creación de nuevas escombreras.

      • La construcción de balsas de decantación.

      • La construcción de conducciones desde regatas.

      • La apertura de pistas y caminos.

      • La construcción de centros de transformación eléctrica.

      • La construcción de depósitos de combustibles.

      • La ampliación de superficie para maniobra mediante movimiento de tierras.

      • La construcción de cualquier tipo de edificación.

      • La construcción de cierres.
    5. Los planes o proyectos de obras que se realicen sobre suelo no urbanizable que no se hallen sujetos por la legislación vigente a Evaluación de Impacto Ambiental deberán incluir en su documentación para la tramitación de la autorización del Gobierno de Navarra o de la licencia municipal en su caos, un Estudio de Afecciones Medioambientales con el contenido establecido por el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio.

      (…).”

  9. Según el informe remitido por el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, elaborado por técnicos urbanistas, son varias las actuaciones llevadas a cabo por la empresa que gestiona la explotación minera contrarias a lo dispuesto por el Plan Municipal de Urbanismo. Así, se han realizado voladuras excesivas, particularmente la de 15 de julio de 2014 que dañó el acceso a la cueva Zelaieta III; parte de la cantera se ha introducido en el suelo no urbanizable de mediana productividad sin la debida autorización urbanística y sin la preceptiva licencia municipal; se han incumplido los frentes previstos en el proyecto autorizado, lo que ocasiona que el frente de explotación no se encuentre en la actualidad definido; se ha transformado sin licencia y sin la autorización urbanística una zona de suelo no urbanizable situada junto a Zelaieta II, procediéndose a la tala de vegetación; se ha abierto un camino sin licencia ni autorización urbanística; y se ha rellenado una depresión, que puede constituir una boca de la cueva Zelaieta II.
  10. Esta institución ve oportuno recordar que es una cuestión pacífica y resuelta por la jurisprudencia el hecho de que el cumplimiento de la normativa sectorial en materia de aprovechamientos mineros no implica la inobservancia del resto de normativas que puedan resultar de aplicación, menos aún las que protegen determinados bienes y valores de la comunidad, como lo son la normativa urbanística, la medioambiental, la conservación del patrimonio cultural y arqueológico, etcétera.

    En este sentido, el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho 4 de su sentencia 3987/2013, de 5 de julio de 2013, ha declarado que:

    Ciertamente el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión administrativa para la explotación de yacimientos minerales y recurso geológicos se hace sin perjuicio de otros permisos y licencias que puedan ser necesarios para el desarrollo de la actividad, como es el caso de la licencia urbanística. En otras palabras, el otorgamiento de permiso o concesión minera no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones o licencias que establezcan las respectivas normas sectoriales. Este es el sentido general que tiene la previsión del artículo 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. Ciertamente la confluencia de diferentes permisos o Licencias de distintas Administraciones Públicas, o de varios órganos administrativos dentro de las mismas, sobre la misma actividad a desarrollar, precisa, con carácter general, que cada una aplique el régimen jurídico correspondiente a su ámbito sectorial, que tiene sus propios principios, su finalidad concreta y el específico interés público cuya tutela tiene encomendado. En consecuencia, se concederá el necesario permiso o Licencia si concurren los presupuestos, legal o reglamentariamente establecidos, en dicha esfera sectorial, a los que se anuda su otorgamiento. En este sentido, hemos declarado, sobre la concurrencia de la autorización minera y la licencia municipal, que <<cuando para la realización de una actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias entidades u organismos administrativos, cada uno con privativas y específicas competencias en razón de las finalidades de interés público que respectivamente tutelan y tales permisos se tramitan y conceden con independencia, es necesario que todos ellos concurran para que la actividad pueda desarrollarse legalmente, siendo obligación de cada entidad u órgano velar por el cumplimiento de la exigencia que a él atañe; por lo que, en casos (como el que se juzgaba en aquella sentencia) en que puedan concurrir, por una parte, la competencia de los órganos del Ministerio de Industria y Energía para el otorgamiento de la concesión minera cuando se dan los presupuestos que la condicionan, y por otra parte, la competencia de los órganos administrativos para otorgar las correspondientes licencias al objeto de que el uso del suelo no se aparte del destino previsto en el planeamiento, es necesaria la obtención de ambas autorizaciones o licencias para el ejercicio válido de la actividad, dando lugar su falta a que cualquiera de los citados entes u órganos actúen sus potestades para suspender tal actividad, posibilidad contemplada en el art. 116 de la Ley de Minas a favor del Ministerio de Industria en la esfera de la Administración Central y en el art. 184 de la Ley del Suelo a favor de las autoridades urbanísticas cuando los actos de uso del suelo relacionados en el art. 178 de dicha Ley y entre ellos el uso de los predios sea contrario al ordenamiento; (...) ; o, finalmente, la STS de 4 de junio de 1986 , en la que, a propósito de la confrontación de competencias entre los órganos del Ministerio de Industria y los de una entidad local sobre la viabilidad de la extracción de arena, recuerda la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1974 y 12 de julio de 1978, conforme a las cuales la necesidad de licencia municipal no impide la exigencia de otras estatales, ni éstas suplen o sustituyen aquélla, lo que determina uno de los numerosos supuestos de competencias compartidas y concurrentes y de 6 de octubre de 1977, 5 de diciembre de 1978 y 18 de abril de 1979, en las que se afirma que al Ministerio de Industria corresponde sólo comprobar si la industria cumple o no las normas industriales, sin prejuzgar en absoluto si por razones de otra índole puede o no realizarse la instalación en cuestión, de ahí que la autorización se conceda sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos y, concretamente, a la autoridad municipal>> ( STS de 18 de marzo de 1999 recaída en el recurso de apelación nº 6407/1991).

    De este modo, para que la cantera de mármol a que se refiere la queja pueda explotarse conforme a la ley, no basta con que obtenga un permiso de la autoridad industrial o competente en materia de minas. Es preciso, además, que cumpla con la legalidad urbanística, recogida en el planeamiento urbanístico municipal (que es una norma municipal aprobada por el propio Gobierno de Navarra), con la legalidad protectora del patrimonio cultural (dentro del cual se incluyen los yacimientos arqueológicos y las pinturas rupestres), con la legalidad medioambiental (que protege el medio natural, los espacios naturales protegidos y la fauna silvestre) y con la legalidad de seguridad ciudadana (aquella que protege a la población de determinados actos o deficiencias).

  11. De entrada, esta institución constata que existe, por un lado, un régimen de protección legal de las cuevas Alkerdi y Berroberria en su importante consideración de Bienes de Interés Cultural, y, por otro, un régimen de protección de las cuevas Zelaieta I y II, derivado de las disposiciones concretas contenidas en el Plan Municipal de Urdazubi/Urdax.

    Estas normativas cultural y urbanística deben ser tenidas en cuenta por la empresa que explota la mina existente junto a las cuevas y también por las Administraciones competentes para otorgar los permisos necesarios para ampliar o modificar la actividad minera autorizada en 1999, en este caso, el Departamento de Desarrollo Económico y los Departamentos competentes en materia de cultura y medio ambiente.

    En el caso concreto de la queja, precisamente la proximidad de una cantera a las cuevas determinó en su momento el cese de cualquier tipo de voladuras y la sustitución de este método por otro sistema de extracción y troceado de las rocas.

    Dicho cese se acordó por el órgano competente de la Administración cultural a través de la Resolución 513/1999, de 5 de noviembre, del Director General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, por la que se autorizó la ampliación de la cantera Alkerdi en el término municipal de Urdazubi/Urdax. La autorización de la Administración protectora de los yacimientos arqueológicos condicionaba expresamente la ampliación de la cantera al cumplimiento de medidas para la protección de los yacimientos de Berroberria y Alkerdi, y así se recogía específicamente, como mandato indubitado, que deberán cesar las voladuras in situ y utilizarse únicamente otro sistema alternativo para la extracción y/o troceado de las rocas.

    Para establecer dicha prohibición, en la parte expositiva de la Resolución, se invocaba en 1999, y en relación con un sistema de extracción de roca de menor magnitud, la existencia próxima de un Bien de Interés Cultural. Esto es, entonces, ante una cantera más reducida, el órgano competente resolvía la prohibición de voladuras y la aplicación de métodos de extracción poco agresivos. Sin embargo, hace pocos meses, en un informe de 24 de noviembre de 2015 (que no es, obviamente, una resolución administrativa), se concluye que se ha dejado a criterio del Departamento de Desarrollo Económico la valoración de la necesidad de realizar los estudios propuestos por los arqueólogos, para analizar el impacto que tendría la autorización de las voladuras sobre las cuevas existentes en la zona.

    A juicio de esta institución, esta última decisión del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud no puede considerarse compatible con el régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural establecido en los artículos 35 a 41 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del patrimonio cultural de Navarra. Esta ley foral atribuye al Departamento competente en materia de cultura, y solo a este, la competencia irrenunciable para autorizar previamente cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural y sus entornos, adoptando las medidas necesarias para su protección, por lo que no cabe derivar dicha decisión o función a otros departamentos.

  12. Por lo que atañe a la materia de medio ambiente, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en su informe de contestación al escrito de queja, reconoce que el proyecto presentado en 2012 supone una modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, por lo que debe tramitarse el procedimiento de concesión de licencia de actividad clasificada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

    A juicio de esta institución, si la modificación planteada en 2012 tiene, en la valoración del Departamento competente en materia de medio ambiente, la consideración de modificación sustancial a los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, dicha modificación habrá de someterse también a la preceptiva evaluación de impacto ambiental, por requerirlo así los Anejos del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, que sujetan a tal evaluación los proyectos de extracciones mineras a cielo abierto. Por ello, conviene recordar al citado Departamento el deber legal de promover tal evaluación de impacto ambiental.

    Para esta institución, tal evaluación está más indicada aún si, tal y como indica la asociación autora de la queja, ya se realizó una evaluación en 1999 de la cantera entonces proyectada, en cuya declaración de impacto ambiental aprobada en ese año se destacan las cualidades del sistema de extracción del mármol mediante la técnica de arranque mediante corte y se realizan escasas referencias al uso de explosivos. Sin embargo, tras la modificación planteada en 2012, durante el periodo 2012-2014 se multiplicó por tres el uso de explosivos que habían sido utilizados durante los últimos veinte años (periodo 1991-2011), tal y como consta en un informe elaborado por un Técnico de la Sección de Energía y Minas aportado al expediente. Concretamente, durante los años 2012, 2013 y 2014, se utilizaron 9.000 kilogramos de explosivos, lo que contrasta con la cantidad usada entre los años 1991 y 2011, cuando la cantidad empleada de explosivos solo ascendió a 3.000 kilogramos. Esta diferencia sustancial de magnitudes y el uso de explosivos sobre el medio natural obligan a que se tramite la preceptiva evaluación de impacto ambiental, con mayor motivo si se realiza en las proximidades de cuevas protegidas por sus valores culturales y ambientales.

    También es de destacar que la modificación –y, en definitiva, la actividad de la cantera tal y como ahora se quiere efectuar, que difiere de la original- se plantea cerca de la Regata de Orabidea y de las Turberas de Axuri, designadas Lugar de Importancia Comunitaria y declaradas Zona de Especial Conservación por el Decreto Foral 48/2014, de 11 de junio.

    Asimismo, en la zona donde se desarrolla la actividad o en su entorno próximo, existen especies de murciélagos amenazadas y protegidas, así como ejemplares de visón europeo, especie declarada en peligro de extinción. Ambas especies se encuentran protegidas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

    Todo lo anterior conduce a esta institución a concluir que resulta necesaria la realización de una nueva evaluación de impacto ambiental del proyecto presentado en 2012, en el seno de la tramitación de la correspondiente licencia de actividad clasificada.

  13. Por lo que se refiere a la seguridad de la población de Urdazubi/Urdax, tras la experiencia y alarma vividas por dicha población el 15 de julio de 2014 a causa de una voladura relacionada con la explotación de la cantera, que determinó la actuación de la Alcaldía y el requerimiento de esta a la empresa explotadora para que no procediera a realizar más voladuras, esta institución ve necesario recordar que el empleo de explosivos para esta concreta cantera está expresamente prohibido como método de extracción por el órgano competente de la Administración cultural mediante una resolución administrativa que no se ha cambiado. Dicha prohibición se acordó para una cantera de menor tamaño y actividad, por lo que resulta llamativo que ahora pueda utilizar explosivos la prórroga de la cantera para una actividad más intensa y con mayor afección sobre el medio físico.

    Asimismo, el planeamiento urbanístico municipal, que es una norma integrante del ordenamiento jurídico y que vincula tanto a los ciudadanos como a todos los poderes públicos, también contiene limitaciones al uso de explosivos, que la empresa debe respetar.

    Por tanto, mientras no se altere la prohibición por el órgano competente y, en todo caso, mientras no se respete el planeamiento urbanístico, no podrán realizarse nuevas voladuras.

  14. Finalmente, esta institución constata una preocupación del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax por las infracciones que la empresa podría estar cometiendo del planeamiento urbanístico.

    Constata también que la empresa podría estar no actuando de forma acorde con la legalidad protectora del patrimonio cultural y del ambiente.

    Por ello, se ve necesario recordar al Departamento de Desarrollo Económico (en cuanto Administración competente en materia de minas y de autorización de la explotación a cielo abierto), al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud (en cuanto Administración competente para garantizar que no se deterioran las cuevas protegidas), al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (en cuanto Administración competente para proteger el medio ambiente, la fauna y los espacios naturales, así como para proteger el suelo no urbanizable), y al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax (en cuanto Administración competente para asegurar el cumplimiento de la legalidad urbanística y del planeamiento urbanístico), sus deberes legales de adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, todas las medidas que sean necesarias para proteger las cuevas a las que se refiere la queja, el medio ambiente (tanto en lo que respecta a la fauna como a los espacios naturales con valores ambientales), el suelo no urbanizable y el planeamiento urbanístico municipal, y para evitar alarmas a la población del municipio de Urdazubi/Urdax.

  15. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Desarrollo Económico, al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, sus deberes legales de adoptar, en el marco de sus respectivas competencias y, cuando sea necesario, de forma coordinada, todas las medidas que sean necesarias para proteger las cuevas a las que se refiere la queja, dada su condición de bienes de interés cultural o de protección arqueológica, para proteger el medio ambiente (tanto en lo que respecta a la fauna como a los espacios naturales con valores ambientales) y el suelo no urbanizable, para dar cumplimiento al planeamiento urbanístico municipal, y para evitar alarmas a la población del municipio de Urdazubi/Urdax.

    2. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el deber legal de someter la solicitud de modificación de la cantera de Alkerdi a evaluación de impacto ambiental.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico, el Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan estos recordatorios de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de los recordatorios de deberes legales podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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