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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/531) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de resolver en forma, por el órgano competente, las solicitudes de acceso al expediente presentadas por la autora de la queja, y de notificar la decisión correspondiente. Asimismo se le recomienda que facilite a la autora de la queja el acceso al expediente disciplinario incoado frente a ella y una copia de los documentos que recojan las actuaciones tramitadas en el mismo, sin perjuicio de omitir aquellos datos de carácter personal que puedan constar y que sean irrelevantes para su derecho a la defensa.

26 noviembre 2015

Función Pública

Tema: Denegación de acceso con expediente disciplinario incoado.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El 28 de septiembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación del acceso y copia de los documentos contenidos en un expediente disciplinario incoado contra ella.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente disciplinario recibido.

    Con fecha 30 de octubre de 2015, se recibió el citado expediente, junto con un informe en el que se señala:

    “Adjunto se remite toda la documentación obrante en el expediente disciplinario incoado a doña […] referente al expediente Q15/531.

    Asimismo, le informo que dicho expediente permanece en fase de instrucción por lo que se solicita se guarde la debida confidencialidad en el tratamiento de los datos que obran en el mismo y, en especial, las declaraciones del alumnado menor de edad.

    Agradeciendo de antemano la colaboración que usted dispensará a esta petición, le envío un cordial saludo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Departamento de Educación a dar acceso a la señora […] a un expediente disciplinario incoado frente a ella.

    La incoación se produjo mediante Resolución 769/2015, de 1 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, notificada a la expedientada el mismo 1 de abril.

    Se señala en la queja, como hecho determinante de la misma, que la señora […] ha solicitado el acceso al expediente y copia de los documentos contenidos en él, sin obtener respuesta expresa por parte del Departamento de Educación. Según manifiesta, de forma verbal, se le ha indicado que el expediente se pondrá a su disposición una vez formulado el pliego de cargos, lo que considera contrario a derecho, arbitrario, carente de sustento legal y determinante de indefensión.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha dado traslado a esta institución del expediente disciplinario y se ha remitido el informe que se ha transcrito.

  4. La Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dispone, en su artículo 7, que los ciudadanos tienen derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    Por su parte, el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    La resolución, según dispone el artículo 89 de la citada ley, ha de contener la decisión, y expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos. La resolución, de acuerdo con el artículo 58 de la misma ley, ha de notificarse.

    El deber legal de resolución y notificación de la decisión en forma es independiente de la postura que se sostenga sobre el fondo de la solicitud, habiendo de observarse en todo caso, con mayor razón si el sentido de la decisión fuera desestimatorio, total o parcialmente.

    A la vista de que la señora […] ha presentado varias solicitudes de acceso al expediente disciplinario incoado frente a ella, y de que no consta que las mismas hayan sido resueltas en forma legal por parte del órgano competente, notificando la decisión, procede emitir un recordatorio de deberes legales al Departamento de Educación.

  5. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y a obtener copias de documentos contenidos en ellos [artículo 35, letra a)].

    No resulta dudosa la condición de interesada de la señora […] en el expediente disciplinario, pues es la expedientada, y en tal condición se le notificó la Resolución 769/2015, de 1 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que incoa el procedimiento.

    Y, supuesto ello, el derecho de acceso, según entiende esta institución, ha de operar en cualquier momento del procedimiento disciplinario, pues así deriva de precitado artículo 35 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Que el artículo 41.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra determine que el pliego de cargos se notificará a los interesados -si esta fuera la regla procedimental en que el Departamento de Educación vería sustento a la restricción temporal en el acceso-, no significa que dicho acceso esté vedado con anterioridad. La norma mencionada contiene un mandato al órgano instructor –pues es en el pliego de cargos donde se concreta la imputación-, pero no menoscaba el derecho del interesado al acceso al expediente con anterioridad, pues tal derecho legal de acceso es ejercitable en todo momento.

    Con mayor razón si cabe, ha de reconocerse el derecho de acceso cuando, como sucede en el caso, en el curso del procedimiento, se adoptó una medida provisional de suspensión de la funcionaria, y cuando, a la fecha de interposición de la queja, ya había transcurrido casi medio año desde la incoación del expediente disciplinario. No es aceptable, ni razonable, según entiende esta institución, que quien se vea sometido a un expediente disciplinario, no pueda acceder al mismo durante meses.

  6. La constancia de datos de carácter personal en el expediente, incluidos los de los menores declarantes, no constituye un obstáculo genérico para el derecho de acceso al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de que se omitan o disocien aquellos datos personales que, en su caso, consten y sean manifiestamente irrelevantes para el ejercicio del derecho a la defensa de la expediente.

    No debe obviarse, en este sentido, que todas las diligencias o trámites practicados han de estar orientados al fin del procedimiento disciplinario, esto es, a determinar si la señora […] ha cometido las presuntas faltas graves a que se aluden en el acto de incoación del expediente.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver en forma, por el órgano competente, las solicitudes de acceso al expediente presentadas por la autora de la queja, y de notificar la decisión correspondiente.

       

    2. Recomendar al Departamento de Educación que facilite a la autora de la queja el acceso al expediente disciplinario incoado frente a ella y una copia de los documentos que recojan las actuaciones tramitadas en el mismo, sin perjuicio de omitir aquellos datos de carácter personal que puedan constar y que sean irrelevantes para su derecho a la defensa.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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