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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/525) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia el deber legal de observar los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en los casos en que, por propia iniciativa, proceda a la modificación de actos administrativos previos dictados en procedimientos selectivos, como es el caso de la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, modificada por la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, por la que se modifica el orden de prioridad de las personas con discapacidad en las listas de aspirantes a la contratación temporal resultado de procesos selectivos para el ingreso; recordar, asimismo, el deber legal, en tales casos, de articular un trámite de audiencia de los interesados. Asimismo se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que valore corregir la situación creada en el caso del hijo del autor de la queja, ofreciéndole un contrato similar o una indemnización sustitutoria.

15 diciembre 2015

Acceso a empleo público

Tema: Falta de transparencia en las listas de contratación.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

 

  1. El 22 de septiembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja referente a la falta de publicación de la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, y a la no contratación de su hijo como Ingeniero Técnico Industrial (nivel B).
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al citado Departamento, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 4 de diciembre de 2015 se recibió el informe solicitado, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado al interesado.

  3. La queja se presenta a raíz de la no contratación del hijo del señor […], don […], persona con discapacidad, como Ingeniero Técnico Industrial (nivel B).

    Esta no contratación, según se colige, obedece a la aplicación de la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, por la que se modifica el orden de prioridad de las personas con discapacidad en las listas de aspirantes a la contratación temporal resultado de procesos selectivos para el ingreso.

    Dicha Resolución 983/2015, de 27 de abril, es, por tanto, el acto jurídico que origina la queja, en cuanto sería el determinante del efecto que se denuncia (que se llamara a otro aspirante con preferencia al hijo del interesado).

  4. La referida resolución, en su exposición de motivos, tras citar la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que regula la reserva de plazas a personas con discapacidad, y las normas reglamentarias que regulan las listas de contratación (en concreto, el artículo 42 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, y la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior), señala lo siguiente:

    Los Tribunales de Justicia han interpretado esta reserva, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de diciembre de 2012, en el sentido de considerar que en las listas de aspirantes a la contratación temporal resultado de procesos selectivos de ingresos solo puede considerarse que han superado las pruebas selectivas los aprobados sin plaza, motivo por el que, en las listas derivadas de esos procesos, solo puede aplicarse la preferencia prevista en la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra al personal con discapacidad incluido en listas de aprobados sin plaza.

    La citada resolución administrativa, con fundamento en tal criterio, dispone modificar el orden de prioridad de las personas con discapacidad incluidas en listas de aspirantes a la contratación temporal resultado de procesos selectivos para el ingreso recogidas en el Anexo que acompaña a esta Resolución, en el sentido de aplicar el orden de prioridad previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, únicamente a los aspirantes incluidos en listas de aprobados sin plaza.

    Entre las resoluciones afectadas por la modificación se encuentra la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, del Director General de Función Pública, referente a la contratación temporal del puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Industrial

  5. Según entiende esta institución, la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, contiene, en lo que interesa a la queja, una revisión de oficio de la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, del mismo órgano administrativo.

    Dicha resolución se funda, en cuanto al fondo de la decisión que se adopta, en un criterio jurisprudencial, pero es la iniciativa de la Dirección General de Función Pública lo que determina su dictado, al considerar este órgano que debe seguirse tal criterio jurisprudencial y, por tanto, variarse el criterio recogido y plasmado en la resolución originaria constitutiva del listado, esto es, en el acto objeto de modificación.

    La modificación del listado, en este caso, no se basa en una circunstancia de hecho sobrevenida (por ejemplo, una renuncia), sino en un cambio de criterio respecto al alcance de la preferencia de las personas con discapacidad

    Supuesto lo anterior, con independencia del debate de fondo que pueda darse sobre la interpretación del alcance de la reserva a dichas personas, esta institución estima que:

    1. Antes de dictarse la resolución de abril de 2015, debió garantizarse la audiencia de los interesados, a fin de que pudieran alegar lo que estimaran pertinente.

      Es regla general de todo procedimiento administrativo, con independencia de su forma de incoación, la de oír a los afectados por la decisión [artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce el derecho a la formulación de alegaciones, y que conecta con el derecho reconocido por el artículo 7.2, letra a), de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra].

    2. La modificación de la resolución originaria de abril de 2012 hubo de seguir uno de los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (revisión de actos nulos de pleno derecho o revisión de actos anulables), concordantes con los artículos 53 y 54 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

      La causa de la revisión de los listados, como se ha apuntado, no obedece a una circunstancia de hecho sobrevenida, sino a la eventual invalidez del contenido de las resoluciones originarias y, por tanto, de los listados y preferencias que aprobaron y han sido modificados.

      Por ello, si la Administración estimaba que la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, había de ser revisada y modificada, debió seguirse, según entiende esta institución, uno de tales procedimientos específicos, en tanto en cuanto es nota general de los actos administrativos, a diferencia de lo que sucede con las normas, la de su irrevocabilidad.

      Esta limitación a la revocación de actos por parte de la Administración pública está presente también en la legislación foral sobre función pública, previendo el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas Navarra que las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y que las convocatorias y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de éstas y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

  6. Dado que, como se ha apuntado, la modificación de la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, es el acto determinante de que no se llamara al hijo del interesado, que contaba con la preferencia derivada de su discapacidad, esta institución recomienda que se valore corregir la situación creada, ofreciéndole un contrato similar o la correspondiente indemnización sustitutoria.
  7. Esta conclusión se ve forzada si se tiene en cuenta que concurrió un defecto en la publicación de la Resolución 983/2015 (se reconoce en el informe que, por error, la publicación no se produjo del mismo modo que la de aprobación del listado originario). Según entiende esta institución, aunque se sostuviera que dicho acto resolutorio es válido –lo que esta institución no comparte, por lo razonado en las anteriores consideraciones-, la correcta notificación o, en su caso, publicación, es condición de eficacia del mismo (artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    La citada Resolución 983/2015 configura el orden de prioridad de los llamamientos, afectando a una pluralidad de interesados, por lo que su aplicación, su eficacia, tanto para el órgano administrativo, como para los terceros afectados, ha de hacerse depender de su exteriorización en forma legal, vía notificación o, como en el caso, publicación.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia el deber legal de observar los procedimientos de revisión de oficio que contemplan los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en los casos en que, por propia iniciativa, proceda a la modificación de actos administrativos previos dictados en procedimientos selectivos, como es el caso de la Resolución 1191/2012, de 26 de abril, modificada por la Resolución 983/2015, de 27 de abril, del Director General de Función Pública, por la que se modifica el orden de prioridad de las personas con discapacidad en las listas de aspirantes a la contratación temporal resultado de procesos selectivos para el ingreso; recordar, asimismo, el deber legal, en tales casos, de articular un trámite de audiencia de los interesados.

       

    2. Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que valore corregir la situación creada en el caso del hijo del autor de la queja, ofreciéndole un contrato similar o una indemnización sustitutoria.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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