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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/474) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Peralta el deber legal de expresar, en las notificaciones de las resoluciones, los recursos que procedan frente a las mismas y los órganos y plazos de interposición, y de hacerlo así en relación con el escrito del 10 de agosto de 2015, determinante de la queja. Asimismo se le recomienda que tramite el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por el interesado el 7 de agosto de 2015 y que valore nuevamente el fondo del asunto que suscita, sin perjuicio de la calificación que se dé al citado escrito.

28 septiembre 2015

Responsabilidad patrimonial

Tema: Denegación solicitud apertura expediente de responsabilidad patrimonial.

Servicios públicos

Alcalde de Peralta

Señor Alcalde:

 

  1. El 24 de agosto de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Peralta, por la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso el 7 de agosto de 2015 (escrito de inadmisión de fecha 10 de agosto de 2015, suscrito por el Alcalde de Peralta).
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Peralta, dándole cuenta de la queja y solicitándole que le informara sobre la cuestión suscitada.

    El 17 de septiembre de 2015 se recibió la información solicitada, que consta incorporada al expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial que el señor […] interpuso el 7 de agosto de 2015.

    La inadmisión (comunicada mediante escrito del 10 de agosto de 2015), se funda en que el expediente de responsabilidad patrimonial ya fue tramitado, a raíz de su anterior reclamación del 24 de octubre de 2014 sobre los hechos, y resuelto en sentido desestimatorio (resolución de 16 de febrero de 2015).

    La queja se presenta por cuanto: a) la decisión de inadmisión (escrito del Alcalde del 10 de agosto de 2015) se traslada sin pie de recurso, estimando el interesado que el mismo debe figurar a efectos de su impugnación; y b) el 15 de julio de 2015 recibió el alta médica correspondiente a la lesión que funda la reclamación, por lo que el plazo para reclamar debe computarse desde esta última fecha.

  4. El acto que ha determinado la queja tiene carácter resolutorio: como se ha apuntado, supone la inadmisión del escrito de reclamación presentado el 7 de agosto de 2015.

    A la vista de este carácter, en la notificación dirigida al interesado, debiera figurar la comunicación de los recursos procedentes frente a la decisión. Así resulta de lo previsto por el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que toda notificación deberá contener (…) la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, y de lo establecido en el artículo 89.3 de la misma ley, que determina que las resoluciones (…) expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de interponerse y plazo para interponerlos.

    Con independencia del debate que pueda suscitarse sobre la cuestión que subyace en la decisión de inadmisión (si cabe o no reclamar, por estar o no en presencia de un acto resolutorio previo sobre el mismo objeto, que ha podido adquirir firmeza), la comunicación de inadmisión de la reclamación del 7 de agosto de 2015 tiene naturaleza resolutoria, por lo que deben indicarse los recursos procedentes. Aunque se admitiera que el acto previo dictado sobre la reclamación ya es firme, la decisión de inadmitir la ulterior reclamación, por sí misma, es un acto resolutorio recurrible.

    Por ello, esta institución ve preciso formular un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  5. En lo que respecta a la segunda cuestión que plantea la queja, ha de tomarse en consideración que el acto de inadmisión que motiva la misma estaría fundado en la supuesta firmeza de la resolución previamente dictada sobre el objeto de la reclamación, esto es, de la resolución del 16 de febrero de 2015.

    La firmeza de dicha resolución requiere su previa notificación en forma legal, conforme a las exigencias que establece el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto exige, antes de notificar la resolución mediante publicación, un doble intento de notificación personal (intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, señala el apartado segundo, segundo párrafo, del precepto).

    En el caso que ocupa, analizado el informe del Ayuntamiento de Peralta y el expediente administrativo que se ha remitido a esta institución, se comprueba que no fue practicado el segundo intento de notificación personal (consta únicamente un intento, el 24 de febrero de 2015, y, posteriormente, la publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento).

  6. La consecuencia de la omisión de la notificación personal es, a juicio de esta institución, que no cabe oponer frente al interesado la firmeza del acto administrativo previamente dictado, pues la notificación, de acuerdo con el artículo 57 de la ley procedimental citada, es condición de eficacia de la resolución.

    Y, presentado por el interesado un nuevo escrito de reclamación el 7 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el acto previo no cabe considerarlo firme, esta institución ve necesaria su tramitación y, en definitiva, que se entre a valorar nuevamente el fondo del asunto que suscita dicha reclamación, con independencia de la calificación que se dé al citado escrito (pudiera tramitarse con el carácter de recurso de reposición, dado el acto previo desestimatorio, dictado pero no notificado legalmente, y valorando asimismo las consideraciones adicionales que se plantean tras la completa curación de la lesión).

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Peralta el deber legal de expresar, en las notificaciones de las resoluciones, los recursos que procedan frente a las mismas y los órganos y plazos de interposición, y de hacerlo así en relación con el escrito del 10 de agosto de 2015, determinante de la queja.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Peralta que tramite el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por el interesado el 7 de agosto de 2015 y que valore nuevamente el fondo del asunto que suscita, sin perjuicio de la calificación que se dé al citado escrito.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Peralta informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

 

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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