Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/376) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Barañáin que proceda lo antes posible al arreglo de los arcos de hierro que separan la zona de paseo peatonal y la zona ajardinada en el parque del Lago de Barañáin en el lugar donde se produjo la caída a que se refiere la queja, por encontrarse en mal estado y por el peligro de tropiezo y caída que suponen para los viandantes. Igualmente se le recomienda que revise la Resolución de Alcaldía 622/2015, de 19 de junio, y distribuya los porcentajes de imputación de responsabilidades entre el Ayuntamiento y el ciudadano autor de la queja, a efectos de la indemnización por las lesiones, entre el 60% del Ayuntamiento y el 40% del ciudadano.

14 agosto 2015

Responsabilidad patrimonial

Tema: Disconformidad con reconocimiento solo en parte de responsabilidad patrimonial.

Servicios públicos

Alcaldesa de Barañáin

Señora Alcaldesa:

  1. El pasado 26 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin, por estar disconforme con la Resolución de Alcaldía 622/2015, de 19 de junio, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso como consecuencia de una caída en la vía pública.

    En dicho escrito, el señor […] exponía que:

    1. Había presentado al Ayuntamiento de Barañáin una reclamación de responsabilidad patrimonial por una lesión derivada de una caída suya en la vía pública, en concreto en el paseo del Lago de Barañáin el 28 de junio de 2014, y que se había dictado la Resolución 622/2015, de 19 de junio, por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso.

       

    2. No estaba conforme con la concurrencia de culpas que se establecía en la referida resolución (40% de imputación de culpa al Ayuntamiento y 60% de imputación de culpa a él), pues la caída se produjo en un lugar destinado al tránsito peatonal e, incluso, el resto del parque es apto para paseantes.

       

    3. La apreciación que se hace en la resolución sobre su responsabilidad parcial es totalmente subjetiva y carece de fundamento objetivo, por lo que no procede aplicar tal criterio y minorar la indemnización.
  2. Seguidamente, la institución solicitó informe al Ayuntamiento de Barañáin acerca de la cuestión planteada en la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

    El 14 de julio de 2015 tuvo entrada el informe remitido por el Ayuntamiento y la documentación adjunta.

    En dicho informe, el Ayuntamiento señala lo siguiente:

    “Con fecha 8 de julio de 2015, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Barañáin escrito del Defensor del Pueblo de Navarra en el que, y en relación al Expediente del encabezamiento, se solicitaba informe sobre la cuestión suscitada por don […], relativa a la Resolución de Alcaldaía nº 622/2015, de 19 de junio, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso como consecuencia de una caída en la vía pública.

    Dentro del plazo de quince días concedido, formulo las siguientes CONSIDERACIONES:

    ÚNICA. El presente informe se realiza por íntegra remisión a la Resolución de Alcaldía nº 622/2015, de 19 de junio, en el que constan los motivos de estimación parcial de la pretensión de responsabilidad patrimonial instada por D. […].

    Se acompaña al presente informe copia íntegra del expediente para una adecuada comprensión del asunto.

    Lo que le notifico a los efectos oportunos, dando por cumplimentado el requerimiento practicado a esta Entidad, en Barañáin a 10 de julio de 2015.”

  3. El 12 de agosto de 2015, a las 19,45 horas, personal del Defensor del Pueblo de Navarra acudió al lugar donde se produjo la caída en el Parque del Lago de Barañáin y observó que el arco blanco de metal que provocó la caída, y que protege y separa el paso peatonal de la zona verde, sigue sin arreglar, tumbado en el suelo, abierto, y tapado por varias hierbas. Dicho personal realizó del lugar y del referido arco nueve fotografías, que permiten probar lo manifestado acerca de su estado. Se levantó diligencia, que quedó incorporada al expediente.

     

  4. Como ha quedado expuesto, la queja se presenta por la disconformidad con el criterio de concurrencia de culpas que establece la Resolución de la Alcaldía 622/2015, de 19 de junio, y en la que se imputa un 40% de culpa de la caída al Ayuntamiento y un 60% de culpa al ciudadano que ha sufrido la caída y las lesiones consiguientes. El autor de la queja considera que esta apreciación que se hace en la resolución sobre su responsabilidad parcial es totalmente subjetiva y carece de fundamento objetivo, por lo que no procede aplicar tal criterio y minorar la indemnización.
  5. Como acredita la visita ocular llevada a cabo el 12 de agosto de 2015 por personal de esta institución al lugar concreto donde se produjo la caída en el parque del Lago de Barañáin, el arco de hierro y color en origen blanco que provocó la caída, sigue sin arreglar, torcido y tumbado en el suelo, abierto y tapado por varias hierbas. A su lado, se observa un segundo arco, también de metal, ligeramente inclinado hacia la parte peatonal y fuera de alineación. Ambos arcos de protección, en tal estado de distorsión, aparecen como un elemento peligroso y de posible tropiezo y consiguiente caída para los ciudadanos que andan por la zona (que es peatonal en su integridad) y donde, a la hora en que se produjo la visita de inspección ocular, se vio que transitaban distintas personas de toda edad.

    Por ello, en ejercicio de la funciones que tiene atribuidas esta institución tanto para la defensa de los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el de la integridad física, como para la mejora de los servicios públicos, se ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Barañáin que proceda lo antes posible a arreglar dichos arcos de metal que se encuentran en mal estado y constituyen un factor de riesgo para la normal circulación peatonal de los ciudadanos.

  6. Por lo que atañe a la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el autor de la queja, se constata que el Ayuntamiento de Barañáin reconoció expresamente la existencia de tal responsabilidad por su parte. Sin embargo, a la hora de cuantificar la indemnización que lleva consigo dicha responsabilidad para compensar las lesiones producidas en la caída del promotor de la queja, el Ayuntamiento consideró que su responsabilidad se circunscribía solo al 40%, mientras que el 60% restante correspondía al ciudadano que tropezó y cayó.

    Para el Ayuntamiento, la distribución del 60-40% a favor de la Administración se justifica en que:

    • El lugar donde se produjo la caída es una zona habilitada para el paseo de peatones con amplitud más que suficiente para el paso, siendo que el punto exacto en el que tropezó el reclamante se encuentra en el límite del paseo con la zona ajardinada no habilitada para el paso de peatones.

       

    • El reclamante tropezó con uno de los protectores de hierro del jardín que se encuentra doblado.

       

    • Se ha atendido a la entidad del desperfecto (en un lugar que no es un paso natural de peatones) y a la hora del día en que se produjo la caída (18 horas del día 28 de junio), que permitía la visibilidad.

       

  7. Esta institución, a la vista de la información facilitada por el ciudadano y el Ayuntamiento y habiendo acudido al lugar, considera fundada la queja por los siguientes motivos:
    1. El lugar donde se produjo la caída es, como afirma el mismo Ayuntamiento, una zona habilitada para el paseo de peatones, por donde estos pasan y pasean.

       

    2. El arco de hierro que protege y separa el jardín de la zona por donde se puede pasar se encontraba el día de la caída en mal estado, doblado hacia la parte peatonal (y no hacia la zona ajardinada), y sin reparar, como lo acreditan las fotografías aportadas por el autor de la queja. Es decir, tal elemento de hierro se encontraba torcido por la acción y fuerza ejercidas por un tercero sobre el hierro, fuera de la alineación que sigue el conjunto del protector, invadiendo en su trayectoria el espacio peatonal y siendo un elemento con el que se podía tropezar cualquier ciudadano, como así ocurrió. Por tanto, tal arco determinante de la caída no se encontraba en el estado debido en que debía estar.

       

    3. El titular dominical de dicho arco de hierro es el Ayuntamiento de Barañáin. El arco forma parte del dominio público y separa la zona peatonal de la ajardinada. El responsable, por tanto, de que dicho arco de hierro se encuentre en perfecto estado es dicho Ayuntamiento. Si el arco se encontraba torcido e invadiendo el espacio de la zona peatonal, la responsabilidad del Ayuntamiento era el desarreglo lo antes posible para evitar tropiezos y caídas de viandantes.

       

    4. A los ciudadanos se les debe pedir una cierta diligencia a la hora de andar por la calle, de tal modo que han de ir atentos al estado de las aceras y zonas por las que transitan, pero, entiende esta institución, que dicha diligencia no puede ser mayor en ningún caso que la diligencia que ha de exigirse al Ayuntamiento para que mantenga en las condiciones debidas los elementos funcionales que se vinculan con dichas zonas peatonales, garantizando en todo caso que tales elementos no aparezcan rotos o disfuncionales y se conviertan en peligrosos para la integridad del viandante. Dicho de otro modo, nunca podría apreciarse la justa medida de responsabilidad de la Administración por el mal estado del suelo y de los elementos de zonas peatonales si se cargase al ciudadano una mayor culpa de sus caídas por tan mal estado.
    5. Por tanto, para que se puedan distribuir justamente las responsabilidades entre el ciudadano y la Administración por el mal estado de una zona peatonal, ha de estarse a que, de partida, corresponde a cada uno la suya por igual, esto es, a que el primero debe ser diligente andando y el segundo debe ser igualmente diligente cuidando los elementos de su titularidad. En este caso, lo que se observa es que es mayor la responsabilidad del Ayuntamiento que la del peatón desde el momento en que el arco de hierro que separa la zona ajardinada de la peatonal está en mal estado y torcido hacia la zona peatonal, invadiendo esta y constituyendo así un obstáculo para el paso, por lo que la responsabilidad ha de ser mayor del Ayuntamiento que del ciudadano por estar en mal estado e invadiendo la zona peatonal el arco de hierro.

      Por ello, esta institución considera que, en lugar del 60% de imputación de culpa al ciudadano y del 40% al ciudadano promotor de la queja que padece las lesiones por caída, ha de estarse, justamente, a los porcentajes al contrario, de tal modo que la responsabilidad del Ayuntamiento sea la del 60% y la del ciudadano del 40% y nunca mayor la de este (si es que se aprecia que la zona donde se produjo la caída se encontraba al límite de la zona peatonal, pero dentro, y que había suficiente visibilidad como para verla), por encontrarse doblado el arco y caído hacia la parte peatonal.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin que proceda lo antes posible al arreglo de los arcos de hierro que separan la zona de paseo peatonal y la zona ajardinada en el parque del Lago de Barañáin en el lugar donde se produjo la caída a que se refiere la queja, por encontrarse en mal estado y por el peligro de tropiezo y caída que suponen para los viandantes.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin que revise la Resolución de Alcaldía 622/2015, de 19 de junio, y distribuya los porcentajes de imputación de responsabilidades entre el Ayuntamiento y el ciudadano autor de la queja, a efectos de la indemnización por las lesiones, entre el 60% del Ayuntamiento y el 40% del ciudadano.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Barañáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido