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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/357) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de observar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en la designación de los directores de centros escolares, a través de los correspondientes concursos de méritos.

07 agosto 2015

Función Pública

Tema: Nombramiento equipo directivo IESO Iñaki Ochoa de Olza.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El pasado 18 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con el procedimiento seguido para la elección del equipo directivo del IESO Iñaki Ochoa de Olza, y el mantenimiento del actual equipo directivo compuesto por personas que carecen de destino definitivo en el centro, lo que dificulta que se pueda desarrollar y poner en marcha un proyecto a largo plazo.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En respuesta al escrito del Defensor del Pueblo, de fecha 30 de junio de 2015, sobre la queja formulada por doña […] por su disconformidad con el procedimiento seguido para la elección del equipo directivo del IESO Iñaki Ochoa de Olza (Expediente Q/15/357), y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    1. La Orden Foral 24/2015, de 3 de marzo, que modifica las Órdenes Forales. 202/2010 y 53/2013 que regulan la selección, evaluación y nombramiento de los directores, establece:

      “Artículo 1.

      [...] Para ello el Departamento de Educación, a propuesta de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, realizará convocatorias periódicas para la selección de director o directora en los centros en los que se produzca vacante a la dirección.

      Disposición transitoria segunda.- Nombramientos extraordinarios.

      Las vacantes de dirección que se produzcan en los cursos para los que no se prevea convocatoria se cubrirán mediante nombramiento extraordinario de duración máxima de un curso escolar y serán incluidas necesariamente en la primera convocatoria que se realice.”

      Esta es la situación que se ha dado en este curso en cuanto a los procesos de selección de directores para cubrir las vacantes producidas. Es decir, no ha habido convocatoria de selección de directores y por tanto en los casos de vacantes se ha procedido al nombramiento extraordinario de director con vigencia de un curso 2015-16.

      En este caso se encontraba el IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona, cuyo director termina mandato el 30 de junio de 2015.

    2. La Orden Foral 202/2010, 2 diciembre, que regula la selección, evaluación y nombramiento de los directores, establece:

      “Artículo 12. Nombramiento de carácter extraordinario.

      Cuando la comisión de selección no hubiera proclamado a ningún aspirante o en ausencia de candidaturas a la dirección de un centro, el Departamento de Educación, previo informe-propuesta del Servicio de Inspección Educativa, nombrará director o directora por un periodo máximo de cuatro años.”

      Por lo que, también en el supuesto de la disposición transitoria segunda de la Orden Foral 24/2015, citado en el punto anterior, el nombramiento extraordinario de director debe contar con la propuesta previa del Servicio de Inspección Educativa.

    3. La directriz del Departamento de Educación ante esta circunstancia excepcional, y con el fin de proporcionar estabilidad en esta situación transitoria, es que se realicen los nombramientos extraordinarios por un curso dando continuidad a los actuales directores. Obviamente, salvo renuncia expresa de los mismos o causas de fuerza mayor.

      Esta directriz fue comunicada a todos los Inspectores en reunión del Servicio de Inspección celebrada el 16 de enero de 2015. Asimismo, había sido puesta en conocimiento de todas las asociaciones de directores de centros públicos en reunión mantenida con el Director General el 13 de enero de 2015 y dada a conocer formalmente a los sindicatos en la Mesa Sectorial de Personal Docente celebrada el 18 de febrero de 2015.

    4. Ante el conocimiento de que el director del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona, […], deseaba continuar en el cargo, voluntad manifestada por el interesado mediante escrito de 14 de abril (se adjunta) y en el que además solicita razonadamente la no aceptación de la propuesta inicial de la Inspectora del centro a favor de […] (de hecho había formulado una propuesta contraria al criterio general mencionado en el apartado anterior, que obviamente no fue visada por el Director del Servicio), se le reenvió a la Inspectora del centro el escrito del Sr. […] y se le recordó la directriz mencionada en el apartado anterior mediante correo electrónico remitido el 15 de abril (se adjunta).

       

    5. En cumplimiento de la instrucción recibida la Inspectora del centro realizó la propuesta de nombramiento indicada, a través de la aplicación informática habilitada para ello (se adjunta).

       

    6. De todo lo señalado, se colige que en el caso del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona el proceso de nombramiento extraordinario de director se ha realizado en todo momento de conformidad a la normativa vigente y a los criterios generales establecidos por el Departamento de Educación.

       

    7. Todos los aspectos señalados en el informe fueron puestos en conocimiento de la autora de la queja en reunión mantenida con el Director del Servicio de Inspección Educativa en fecha 30 de abril. En dicha reunión celebrada a petición de la interesada estuvo presente también la profesora del centro […].

       

    8. El nombramiento del Director del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona, como el del resto de casos de centros educativos públicos que comienzan su desempeño durante el curso escolar 2015-16, se ha producido mediante Resolución 1776/2015, de 2 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

       

    9. Como complemento a lo ya señalado en el informe, procede añadir algunas consideraciones que refuerzan la legalidad, oportunidad y conveniencia del proceso seguido y del nombramiento de director propuesto:
      1. Como ya se ha reflejado, en el procedimiento de nombramiento de director con carácter extraordinario la norma, estatal y foral, no establece ningún requisito específico a cumplir por la persona que vaya a ser propuesta como director (aparte de la obviedad de ser un funcionario docente que pueda impartir docencia en el centro).

         

      2. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica en vigor, LOE con su reforma LOMCE, en el caso de selección de director mediante convocatoria no establece entre los requisitos de los candidatos que tengan que ser profesores definitivos del centro (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, artículo 134).

         

      3. Es más, la preferencia que en su momento la LOE señalaba para los definitivos en el caso de haber más de un candidato a director fue eliminada por la LOMCE. Es decir expresamente se ha eliminado ese requisito.

         

      4. Por tanto la afirmación de que es preferible un profesor definitivo para director, afirmación en la que Sra. […] basa la argumentación de su queja, es una mera opinión de la interesada no sustentada en norma alguna, es más, está expresamente eliminada de la misma.

         

      5. En cuanto a que personas sin destino definitivo dificultan poner en marcha un proyecto a largo plazo, también argumentado por la Sra. […] para oponerse a la continuidad del actual director, hay que señalar que de nuevo es una mera opinión manifestada por la interesada sin ningún sustento normativo o quizás por desconocimiento de la norma, ya que obviamente, si alguien se presenta a director, definitivo o no, y obtiene el nombramiento este será para cuatro años, renovable automáticamente si se supera la evaluación pertinente (LOE artículo 136). Difícilmente, pues, puede sostenerse que dificulta que se pueda desarrollar y poner en marcha un proyecto a largo plazo .

         

      6. Todo ello, sin considerar que el nombramiento al que nos referimos, y como ya se ha explicitado varias veces, es por un solo curso, 2015-16, y cualquier persona propuesta sea el Sr. […] o la Sra. […], lo sería para un solo curso, es decir el período más corto posible. Lo que deja vacío de razones el argumento de los proyectos a largo plazo y la conveniencia de ser definitivo.

         

      7. No se puede finalizar el informe sin considerar que el Sr. […] fue nombrado en comisión de servicios para poner el centro en marcha desde su inicio en el curso 2013-14, es decir que ha ejercido la dirección durante dos cursos en la que ha afrontado la complejidad de la puesta en marcha de un centro nuevo, grande, con dos modelos lingüísticos, etc., y todo ello sin que conste ninguna queja formal de la comunidad educativa. Por ello, no se trata de un advenedizo que se propone en comisión de servicios frente a definitivos del centro que, por cierto, como la Sra. […], sólo llevan un curso en el centro.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el procedimiento de nombramiento de directores de centros docentes para el curso 2015/2016, con particular referencia al caso del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona.

    En relación al procedimiento de nombramiento de directores, se ve preciso, con carácter preliminar, traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone lo siguiente:

    1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

       

    2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
    3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad”.

      Por lo tanto, dicho precepto legal exige, para elegir director, la observancia de los principios generales de acceso a la función pública (igualdad, publicidad, mérito y capacidad), lo que se instrumenta a través de las correspondientes convocatorias de concursos de méritos. Tales concursos de méritos se conciben, según interpreta esta institución, como un acto debido para la Administración educativa, no meramente discrecional o facultativo.

      La propia Ley Orgánica, en su artículo 137, prevé la posibilidad de nombramientos con carácter extraordinario por parte de la Administración educativa en ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

      De conformidad con este precepto y con el carácter extraordinario de estos nombramientos, según entiende esta institución, la utilización de esta vía tiene un carácter puramente subsidiario o residual, para los casos en que la Administración haya habilitado la vía ordinaria y el procedimiento haya concluido con la declaración de desierto, por falta de candidatos o ausencia de selección de ninguno de ellos, o por creación de un nuevo centro.

  4. La Orden Foral 202/2010, de 2 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, prevé, igualmente, la observancia de los principios precitados y de los correspondientes concursos de méritos (artículos 2 y 3). Asimismo, el artículo 6 de la norma reglamentarios prevé nombramientos de carácter extraordinario, en similares términos a los previstos en la Ley Orgánica de Educación.

    Dicha Orden Foral, según la redacción dada por la Orden Foral 24/2015, de 3 de marzo, incorpora una disposición transitoria segunda, referente a los nombramientos extraordinarios, que prevé lo siguiente:

    Las vacantes de dirección que se produzcan en los cursos para los que no se prevea convocatoria se cubrirán mediante nombramiento extraordinario de duración máxima de un curso escolar y serán incluidas necesariamente en la primera convocatoria que se realice.

    Esta vía, según se colige de la queja y del informe de la Administración, es la que se habría utilizado para nombrar al director o directora del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona para el curso 2015/2016.

    A juicio de esta institución, la citada disposición excede de lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, pues viene a desfigurar el carácter residual de los nombramientos extraordinarios y, sobre todo, el carácter debido con que son concebidos los correspondientes concursos de méritos, en cuanto garantía de los principios que han de observarse en el procedimiento de nombramiento. Este efecto se produce por cuanto, según se dispone, este mecanismo puede jugar en los cursos para los que no se prevea convocatoria, lo que, en la práctica, remite a una valoración previa o decisión de la Administración convocante sobre la necesidad o no de habilitar el mecanismo ordinario de selección.

    Pudiera ser aceptable (por razón de necesidad imperiosa) que estos nombramientos con carácter extraordinario puedan producirse ante situaciones imprevistas y sobrevenidas (un cese inesperado, por cualquier causa, del director, por ejemplo), y hasta final del curso de que se trate o hasta que se habilite y resuelva el procedimiento ordinario, pero, según entiende esta institución, no es jurídicamente admisible que este mecanismo se emplee más allá de estos supuestos, so pena de socavar el carácter extraordinario que le es propio.

    Tal es lo que sucede en este caso, pues, según informa el propio Departamento de Educación, ya tiempo atrás era una circunstancia conocida que, para final del curso 2014/2015, expiraba el mandato del director del IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona (y, según se colige, también de otros centros), por lo que la no habilitación del procedimiento ordinario de nombramiento y consiguiente utilización de la vía extraordinaria resulta, a juicio de esta institución, inadecuada, por no garantizar convenientemente los principios generales que han de regir la selección.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Educación el deber legal de observar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en la designación de los directores de centros escolares, a través de los correspondientes concursos de méritos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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