Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/338) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Barañáin que, en los casos que decida calificar de laborales puestos de su plantilla orgánica, lo motive en el expediente o acto de aprobación que corresponda, por razón de las concretas funciones o tareas asignadas y, en su caso, acredite lo innecesario de que sean puestos de carácter funcionarial, ya que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos han de ser desempeñados por personal funcionario.

07 agosto 2015

Función Pública

Tema: Falta de contestación a solicitud de información.

Impulso de derechos

Alcaldesa de Barañain

Señora Alcaldesa:

  1. El 11 de junio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin, por la calificación de laboral, y no de funcionarial, otorgada a un puesto de trabajo de Oficial Administrativo adscrito al Área de Economía y Hacienda (número 3.7).
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Barañáin, dándole cuenta de la queja y solicitándole información.

    Con fecha 13 de julio de 2015, tuvo entrada la información municipal, que consta incorporada al expediente de queja y de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado expuesto, la queja se presenta por la calificación de laboral, por parte del Ayuntamiento de Barañáin, de un puesto de trabajo de Oficial Administrativo adscrito al Área de Economía y Hacienda.

    Por parte del Ayuntamiento de Barañáin, se explican los antecedentes relativos a la configuración de la plantilla orgánica municipal y se viene a manifestar la voluntad de modificar la situación actual de dicha plantilla, para tender a la unificación de los distintos regímenes.

  4. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 94, dispone que las Administraciones Públicas solo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus funcionarios o de su personal eventual.

    El principio general es, por tanto, que la Administración local debe dotarse de funcionarios públicos para la prestación directa de sus competencias, servicios y funciones y para garantizar que sirve al interés general de la comunidad con arreglo a los principios de objetividad, imparcialidad, eficacia, etcétera.

    Por su parte, el artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos serán desempeñados por personal funcionario; y el artículo 93.3 establece que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

    Los preceptos legales citados llevan a concluir, en lo que interesa al caso, que es regla general el carácter estatutario-funcionarial del personal al servicio de la Administración local (con carácter general, señala expresamente el citado artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, y solo podrán contratar, dispone el artículo 94 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra). Esta regla general responde, como se ha dicho, a los principios que presiden la actividad de las Administraciones públicas, en particular, los de objetividad e imparcialidad, que conectan con las notas características de la relación funcionarial, en concreto, la de permanencia en el servicio. Asimismo, es la que se deriva del artículo 103 de la Constitución, que, tras referirse a la Administración pública y a los principios que rigen su actuación, remite a la ley la regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos

  5. Y, partiendo de que esa es la regla, según entiende esta institución, cuando, como sucede en este caso, se califiquen uno o varios puestos de trabajo de laborales, tal calificación queda sometida a motivación específica, en función de las concretas funciones o tareas asignadas al puesto.

    En tal sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, al hilo del precitado artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, se señala que:

    1. Aquellos puestos de trabajo cuyas funciones o cometidos exterioricen una actividad de la Administración que tenga trascendencia para la situación jurídica de otros sujetos de derecho (ajenos o no a su organización), y en la que por ello sean relevantes esas notas de objetividad, imparcialidad o independencia, habrán de ser necesariamente encomendados a personal funcionario.

       

    2. Corresponde a la Administración la carga de demostrar que en las funciones de un determinado puesto resultan indiferentes esas notas que han sido anunciadas.
    3. Consiguientemente, la validez de los puestos de trabajo laborales estará condicionada a que, en el acto que los haya creado con ese expreso carácter contractual y no estatutario, esté bien visible y justificado que los cometidos y funciones profesionales asignados a tales puestos, por sus específicas características, hacen indiferente esas notas de que se vienen hablando”.

      Por lo tanto, ha de formularse la pertinente recomendación.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin que, en los casos que decida calificar de laborales puestos de su plantilla orgánica, lo motive en el expediente o acto de aprobación que corresponda, por razón de las concretas funciones o tareas asignadas y, en su caso, acredite lo innecesario de que sean puestos de carácter funcionarial, ya que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos han de ser desempeñados por personal funcionario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Barañáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido