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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/315) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que, en relación con la caída en el colegio […] alegada por el señor […] y con lesión derivada de la misma, reconozca su responsabilidad patrimonial e indemnice al interesado en la cuantía correspondiente.

22 julio 2015

Responsabilidad patrimonial

Tema: Falta de indemnización por caida en colegio público.

Impulso de derechos

Alcalde de Pamplona

Señor Alcalde:

 

  1. El pasado 1 de junio 2015 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la falta de indemnización a su marido por la rotura de peroné que sufrió como consecuencia de una caída en el colegio público […].

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Con fecha 28 de octubre, su marido, don […], fue a recoger a su hijo al colegio […], a la salida de una actividad extraescolar.

       

    2. Como consecuencia de la preocupación de una madre por no encontrar a su hijo de dos años de edad, los padres que esperaban a sus respectivos hijos se pusieron a buscar al pequeño por el patio del colegio, el cual no tiene zonas delimitadas, ni restringidas al paso.

       

    3. Entre las 18,30 y las 19,00 horas, su marido sufrió una caída en la rampa de salida del comedor, la cual estaba sin señalizar y carecía de iluminación.

       

    4. Como consecuencia de dicha caída, sufrió una rotura de peroné, no siendo consciente de ello hasta el día siguiente, cuando acudió a los servicios de urgencias. Dicha rotura le llevó estar más de dos meses en situación de incapacidad temporal.
    5. En el mes de marzo, a la vuelta de las vacaciones escolares de carnaval, comprobaron que la rampa donde ocurrió el accidente se había señalizado con pintura naranja.

      Por todo ello, solicitaba que se le indemnizase a su marido con 4.762 euros, correspondientes a los 58,4 euros por día impeditivo, que fueron 80 días en total.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Mediante escrito de fecha de 4 de junio de 2015, el Defensor del Pueblo de Navarra, D. Francisco Javier Enériz Olaechea, solicita se informe en el plazo de quince días hábiles sobre queja presentada en esa Institución (expediente Q 15/315) por Dª […] frente al Ayuntamiento de Pamplona por no haber reconocido su responsabilidad por los daños sufridos por don […] como consecuencia de una caída en el Colegio Público […] (Expediente DAÑOS_B/2014/I31).

    El día 25 de noviembre de 2014, D. […] presentó escrito de reclamación "de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 28 de octubre cuando acudió al colegio […] a recoger a su hijo al término de una actividad extraescolar, por la falta de señalización de una pequeña rampa situada en el patio del colegio y la escasísima visibilidad dada la escasez de iluminación.

    En fecha 28 de noviembre de 2014, se inicia el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, requiriendo al interesado la presentación de la documentación necesaria para la resolución del procedimiento y se le informa del plazo para tramitar y resolver el expediente, así como de los efectos del silencio administrativo y de los recursos que cabe interponer frente a la resolución administrativa. Este requerimiento fue cumplimentado por la interesada el 12 de diciembre y el 30 de enero de 2015.

    El 16 de diciembre se suspendió el plazo para resolver y se le requirió al interesado para que cuando recibiese el alta médica la aportase.

    Para resolver la reclamación se han recabado informes a diferentes servicios municipales. Así el 16/01/2015 se emite informe por el servicio de mantenimiento de edificios del Área de conservación urbana que indica que: "(:..) Personados en la dirección indicada al día de la fecha tenemos que decir que:

    La rampa donde se produjo el accidente es una de las salidas de emergencia del comedor, no es una salida habitual. El acceso al edificio para las extraescolares según comentan los conserjes únicamente es la puerta principal.

    La iluminación de la zona es la habitual en los colegios en zonas similares. No podemos determinar si estaba encendida o apagada ya que depende del colegio."

    El día 06/02/2015 emitió informe el área de educación y cultura en el que dice: (:.) La iluminación artificial es escasa en la zona salvo que estén conectados los focos que dan servicio a las pistas deportivas, si bien es cierto que no es una zona transitada fuera del horario escolar, puesto que las rampas construidas están situadas en la parte trasera del centro para permitir el acceso al edificio de comedores. Por tanto, no es zona habitual de paso en horarios nocturnos y desde luego, no para recoger al alumnado que realiza actividades extraescolares:

    El día 1 0/02/20 15 presenta declaración el auxiliar de funcionamiento en turno de tarde el día 28 de octubre de 2014, en el colegio […] en la que manifiesta: (..) Le ha sido solicitado que comunique por escrito si la zona donde tuvo lugar la caída estaba iluminada. A este respecto comunica que no se acuerda de ese detalle porque no estuvo en el lugar de los hechos. Se enteró de los hechos a posteriori y por casualidad, ya que el sujeto de la caída no lo comunicó en conserjería y debió ir al médico por su cuenta en el momento. Habrá que mirar si a esa hora y en esa fecha era de día (..) ".

    El día 2/03/2015 emite informe el arquitecto municipal del Área de Urbanismo y Vivienda en el que dice: "(..) En el informe de inspección de fecha, 9 de octubre de 2008 del expediente de primera utilización y apertura número 2008/618, se aprecia la existencia de rampas exteriores en el umbral de las puertas de las salidas de emergencia, como corresponde a la rampa de referencia. La normativa de aplicación de la rampa es la Ley foral 4/88 de 1.1-7- 1988, sobre barreras físicas y sensoriales y el Decreto Foral 154-89 de 29-6-1989 que la desarrolla, no siendo de aplicación obligatoria el Código Técnico de la Edificación y sus Documentos Básicos.

    En la consideración de que la citada rampa de la puerta norte de salida del comedor es una solución para salvar un escalón en una puerta de salida de emergencia, un escalón que sería admisible conforme a la NBE-CP1.-96 y es similar a un bordillo de acera, y que no tiene el carácter de salida habitual ni de itinerario accesible la rampa objeto del informe cumple con la normativa de aplicación.
    En relación a la iluminación del exterior del edificio no existe una norma que lo regule en el momento de tramitación de la licencia de obras y de actividad, por consiguiente no hay exigencia normativa al respecto. Se puede hacer referencia al DB SU Documento Básico de Seguridad de Utilización, aprobado en fechas próximas al proyecto, y que exige en el sección DB SU-4 un nivel de iluminación en exteriores de 5Lux (..) ".

    El día 6 de marzo de 2015 se procedió a alzar la suspensión y a conceder un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, presentando el interesado el 23/03/2015.
    Tras emitir la letrada informe jurídico, la Dirección de Hacienda con fecha 5 de mayo de 2015 dictó resolución desestimatoria de la reclamación por los siguientes motivos:

    • No puede afirmarse el incumplimiento de medidas de seguridad por la existencia de la rampa en una salida de emergencias y fuera de la zona de tránsito y uso habitual, así como por ocurrir el siniestro fuera del horario escolar. La rampa cumple la normativa de aplicación y existe desde hace varios años por lo que no supone un obstáculo desconocido e impredecible, de hecho, en todos estos años ninguna caída o accidente ha sido motivado por esta causa y es adecuada a la finalidad para la que se diseñó, esto es, salvar un escalón en una de las puertas de emergencia. El Ayuntamiento ha cumplido con sus obligaciones en el funcionamiento del servicio al dotar de una zona debidamente iluminada para los usuarios del centro escolar pero limitada a la entrada principal del edificio al tratarse de actividades extraescolares fuera del horario escolar y a los solos efectos de la entrega y recogida de los alumnos.
    • El resultado dañoso hay que atribuirlo más bien a la propia conducta del reclamante que conociendo la existencia y características de la rampa, al ser su hijo alumno del centro escolar, no adoptó las precauciones necesarias para evitar el resultado que se produjo Por lo que el perjudicado debe soportar los riesgos inherentes a su conducta, dado que es la propia víctima quien se coloca objetivamente en una situación de riesgo al deambular inadecuadamente por una zona no transitable fuera del horario escolar, en lugar de transitar por la zona habilitada para el acceso al edificio para las actividades extraescolares, esto es la puerta principal del edificio, medio idóneo y adecuado.

      Al interesado se le notificó la anterior resolución el 8 de mayo de 2015 y se le informó de los recursos que contra la misma procedían, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. A fecha de hoy, no consta a este Ayuntamiento que el interesado haya interpuesto recurso administrativo o judicial contra la citada resolución.

      En consecuencia, y como se desprende de los antecedentes, la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por D. […] se ha ajustado a las prescripciones legales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

  3. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicas.

    Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.

    La remisión a la legislación general ha de entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo.

    La noción de servicio público es entendida, a los efectos que nos ocupan, en sentido amplio, como sinónimo de actividad o de función administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997), y, en ella, tienen cabida tanto conductas activas, como omisivas.

    Conforme a la citada normativa, para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio y que sea evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el particular sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar el nexo causal, siempre que aquel no tenga el deber jurídico de soportarlo; y c) ausencia de fuerza mayor.

    Por tanto, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, como señala la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997, RJ 5945). En tales casos no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el daño y, consiguientemente, corresponderá a la Administración la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por el funcionamiento de los servicios públicos.

  4. El Tribunal Supremo ya ha explicado que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extender la misma hasta cubrir cualquier evento, por el mero hecho de que éste se produzca dentro del ámbito de actuación de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998).

    Según dicha sentencia, debe quedar acreditado por el reclamante que la lesión se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, que, en el presente caso, es el de seguridad en lugares públicos, materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuírsela el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Las obligaciones que tienen atribuidas las entidades locales en esta materia han sido puestas de relieve de forma constante en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994: tal daño ha sido producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio público, propio y específico de la entidad recurrente, cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos. Y es precisamente este ineludible deber municipal el que establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos que como el aquí contemplado signifiquen una quiebra real de tales condiciones de seguridad.

  5. En el caso de la queja, según se constata a partir del informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona, la denegación de la responsabilidad patrimonial se funda en la consideración de que el resultado dañoso hay que atribuirlo a la conducta del reclamante que no adoptó las precauciones necesarias para evitar el resultado que se produjo deambulando inadecuadamente por una zona no transitable fuera del horario escolar.

    Esta institución no comparte tal conclusión, habiendo de señalar lo siguiente:

    1. La rampa donde se produjo el accidente está situada dentro del patio del colegio […], en la parte trasera del centro y permite el acceso al edificio de comedores. A pesar de que el accidente se produjo fuera del horario escolar, lo cierto es que el patio estaba abierto, y por tanto, la zona era accesible.

       

    2. Según indica el informe realizado por el Jefe de Servicios de Centros Educativos, la iluminación artificial es escasa en la zona, salvo que estén conectados los focos que dan servicio a las pistas deportivas.
    3. Con posterioridad, la rampa ha sido señalizada con pintura naranja.

      A criterio de esta institución, la existencia de una rampa y su falta de señalización o protección, resulta determinante para atribuir a la entidad local, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída en dicho lugar. Ha de entenderse, así, que existe relación de causalidad, por una anormal actuación de los servicios municipales, consecuencia de un comportamiento omisivo en los deberes de mantenimiento de las vías públicas u otros elementos urbanísticos existentes sobre las mismas, sin que se pueda admitir como disculpa de dicho comportamiento que sea una zona fuera del tránsito y uso habitual en horarios nocturnos, si el patio estaba abierto.

      Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación peatonal no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen, en su caso, adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención y conservación en buen estado que permitan ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad.

      En definitiva, a criterio de esta institución, el señor […] ha acreditado suficientemente que el percance que padeció y la subsiguiente lesión fue debida a la falta de señalización de la existencia de una rampa (posteriormente subsanados, según acredita el interesado), por lo que, siendo las competencias de seguridad y conservación del colegio […] del Ayuntamiento de Pamplona, procede reconocer la responsabilidad patrimonial de esta entidad local.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, en relación con la caída en el colegio […] alegada por el señor […] y con lesión derivada de la misma, reconozca su responsabilidad patrimonial e indemnice al interesado en la cuantía correspondiente.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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