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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/306) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza que reconozca el derecho de la autora de la queja, por su posición en el listado correspondiente, a la contratación del puesto de Trabajador Social ofertada en el mes de abril de 2015 a que se refiere el caso, estimando esta institución que no cabe entender decaída su preferencia por no atender en el momento las llamadas que se le realizaron, con los efectos que de ello se deriven. Asimismo se le sugiere que incluya en sus normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo, la regulación correspondiente a la forma de practicar los llamamientos individuales a los aspirantes (número de llamadas, días en que han de practicarse, intervalos de tiempo, etcétera), y que dicha regulación observe similares garantías a las previstas para el acto de notificación individual que regula la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que el llamamiento telefónico sustituye: varias llamadas y práctica en días y horas distintos.

03 agosto 2015

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con procedimiento de llamamiento para contratación temporal.

Función pública

Presidente de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza

Señor Presidente:

  1. El 26 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza, por su disconformidad con el procedimiento de llamamiento para una contratación temporal como Trabajadora Social en la citada Mancomunidad.

    En dicho escrito, la señora […] exponía que:

    1. Es Trabajadora Social y tiene más de doce años de experiencia laboral, con contratos temporales en diferentes Administraciones públicas (Ayuntamiento de Barañáin, Pamplona, Burlada, Prisión Provincial de Navarra, etcétera).

       

    2. En 2013, participó en un proceso de selección para la contratación temporal de Trabajadoras Sociales en la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapena e Iza, quedando en segunda posición en el listado de prelación.

       

    3. Estando en situación de disponibilidad para trabajar, en abril de 2015, contactó desde el Reino Unido, donde reside con su familia, con la citada Mancomunidad, interesándose sobre posibles contratos para el verano. Le informaron que podía darse esa necesidad, por lo que, desde esa fecha, había permanecido especialmente pendiente de su teléfono móvil, esperando una oferta de contratación que le permitiese retomar su actividad laboral al regresar a Navarra.
    4. El 20 de mayo 2015, mientras asistía a una reunión en el colegio de sus hijos, se registraron en su teléfono móvil dos mensajes de aviso de llamada, a las 9.21 horas y a las 10.25 horas.

      Cuando tuvo constancia de las llamadas al salir fuera del recinto escolar (12.25 horas de esa misma mañana), se puso en contacto telefónico con la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapena e Iza, donde le informaron que el contrato que se le iba a adjudicar (sustitución como Trabajadora Social para el mes de agosto) ya había sido ofertado a la siguiente persona de la lista.

    5. Considerando totalmente inadecuado el procedimiento llevado a cabo, al no haberse esperado las veinticuatro horas que suelen ser habituales en este tipo de contrataciones sin urgencia de incorporación, solicitó la normativa que rige el proceso. Le remitieron a la expuesta en el tablón de anuncios de la Mancomunidad (aprobada por Resolución 42/13, de la Presidenta de la Mancomunidad, de 19 de Junio de 2013), donde se puede constatar que no se especifica el procedimiento a seguir (número de llamadas a realizar, intervalo entre ellas, tiempo de que dispone el candidato para responder, etcétera).

       

    6. Ante su insistencia, la persona que realiza los llamamientos en la Mancomunidad le puso en contacto con el Secretario, quien le informó que la normativa de gestión de llamamientos es interna, sin disponibilidad de acceso público a la misma. El Secretario le manifestó, además, que el procedimiento había sido correcto y que no tenemos por qué esperar nada para llamar al siguiente.
    7. Dos días después, solicitó hablar con el Presidente de la Mancomunidad, con la esperanza de obtener más información sobre la normativa. Volvió a remitirle a la normativa expuesta en el tablón. Ante su falta de concreción, incidió, como sus compañeros, en que la forma de realizar los llamamientos está acordada internamente.

       

    8. Considera que el procedimiento llevado a cabo es injusto, al privarle de su derecho de acceso a un contrato de trabajo, que entiende le corresponde, por una situación puntual de falta de cobertura en su teléfono (situación normal y que puede ocurrir a cualquier persona), al carecer de tiempo de respuesta ante el llamamiento y al privarle, además, de su derecho a reclamar por no existir acceso público a la normativa de gestión concreta de los llamamientos (la que existe es manifiestamente incompleta)
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Por parte de dicha Mancomunidad, se ha emitido el informe que consta incorporado al expediente de queja, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se plantea en relación con la gestión de un listado de contratación temporal del puesto de Trabajador Social de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapena e Iza. La señora […], estando en segunda posición en el listado de contratación temporal correspondiente al puesto de trabajo, recibió en su teléfono móvil dos llamadas, el mismo día 20 de mayo 2015, a las 9.21 horas y a las 10.25 horas. Cuando pudo percatarse de ello (dos horas después), llamó a la Mancomunidad, informándosele entonces que se le había llamado para una sustitución a cubrir en agosto de 2015 y que ya se había procedido al llamamiento de la siguiente persona en el orden de prelación.

    La interesada, como ha quedado reflejado, cuestiona este proceder de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapena e Iza, señalando, además, que no existe una norma que regule este aspecto de los llamamientos (número de llamadas, intervalo de tiempo entre ellas, tiempo de respuesta, etcétera), pues, en la Resolución a la que se remitió, expuesta en el tablón de anuncios de la entidad local, no se concretan estos aspectos.

  4. A juicio de esta institución, los llamamientos telefónicos a que se alude en la queja son, en el ámbito que nos ocupa, el sustitutivo o equivalente de una notificación individual por parte de la Administración pública, pues estamos ante un acto de trámite que, de forma notoria, incide sobre los derechos e intereses legítimos de los aspirantes (de él puede depender el acceso al puesto de trabajo, como ha sucedido en el caso).

    Supuesto ello, aun aceptando que, por el conjunto de intereses en juego, pueda modularse la regla general de la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (la propia comunicación telefónica supone tal modulación), esta institución considera que, en línea con lo previsto en tal precepto, han de observarse las siguientes garantías sustanciales:

    1. Que existan varios intentos de notificación o localización telefónica.

       

    2. Que tales intentos se produzcan en días distintos, de forma que una eventualidad en un día no sea plenamente determinante, como ha ocurrido en el caso del que la queja trae causa.
    3. Que dichos intentos se produzcan a horas distintas (con, al menos, sesenta minutos de intervalo), en días distintos, con similar finalidad a la expresada en el apartado anterior.

      La ausencia de tales garantías mínimas, según entiende esta institución, vicia la decisión administrativa de entender decaída la preferencia de la aspirante, obtenida en función del mérito y capacidad acreditados, no siendo jurídicamente admisible que una desatención del teléfono móvil por un breve espacio de tiempo pueda determinar el efecto producido en el caso.

      En consecuencia, esta institución recomienda a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapena e Iza que reconozca el derecho de la autora de la queja al contrato reclamado (sustitución para el mes de agosto), con los efectos que de ello se deriven (ofreciéndole una contratación análoga, o indemnizándole, si no pudiera ser cumplida la obligación en sus propios términos).

  5. Además de lo recomendado para el concreto caso analizado, según considera esta institución, dictada por la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza una Resolución con objeto de regular la gestión de las relaciones de aspirantes a la contratación temporal de puestos de trabajo, la cuestión relativa al modo de efectuar los llamamientos (intentos, lapso de tiempo, etcétera) debería incluirse en la misma, observando las garantías precitadas.

    Por la mencionada afección en la posición jurídica de los aspirantes y por su carácter general y abstracto, los criterios que se apliquen, cualesquiera que sean, son propios de la norma o acto que regule la gestión de la contratación, a fin de garantizar tanto su publicidad y transparencia, como su obligatoriedad para todas la partes, como la igualdad de los¡ aspirantes.

    Así, por ejemplo, sucede en la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal (norma afín), cuyo artículo 11.3 contempla que a cada aspirante al que se oferte un contrato por teléfono, se le realizarán al menos tres intentos de localización a través de los medios de contacto por él facilitados, durante un periodo de dos días.

    Por tanto, se formula una sugerencia a este respecto.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza que reconozca el derecho de la autora de la queja, por su posición en el listado correspondiente, a la contratación del puesto de Trabajador Social ofertada en el mes de abril de 2015 a que se refiere el caso, estimando esta institución que no cabe entender decaída su preferencia por no atender en el momento las llamadas que se le realizaron, con los efectos que de ello se deriven.
    2. Sugerir a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza que incluya en sus normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo, la regulación correspondiente a la forma de practicar los llamamientos individuales a los aspirantes (número de llamadas, días en que han de practicarse, intervalos de tiempo, etcétera), y que dicha regulación observe similares garantías a las previstas para el acto de notificación individual que regula la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que el llamamiento telefónico sustituye: varias llamadas y práctica en días y horas distintos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Servicios Sociales de Ansoáin, Berriozar, Berrioplano, Juslapeña e Iza, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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