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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/294) por la que se recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto la extinción contractual objeto de queja, al no concurrir condición resolutoria del contrato, con los efectos que de ello se deriven.

14 julio 2015

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con resolución de contrato administrativo temporal.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El 22 de mayo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la Resolución 655/2015, de 18 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, mediante la que se pone fin al contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente suscrito.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 24 de de junio de 2015, se recibió el informe del Departamento de Educación, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la extinción del contrato que tenía suscrito la señora […] con el Departamento de Educación, a fin de prestar servicio como Maestra con la especialidad de Minorías Culturales, y con destino en el Colegio Público Ricardo Campano, de Viana.

    El contrato temporal, adjudicado al inicio del curso 2014/2015 en acto público, tenía como término final la fecha de 31 de agosto de 2015.

    En la oferta de dicho contrato, según razona la interesada, se informó que se trataba de una vacante, y en tales condiciones se aceptó. Esta alegación de la señora […] queda corroborada por lo indicado en la Orden Foral 123E/2015, de 3 de junio, desestimatoria del recurso de alzada de la interesada, donde, se indica que ni en la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, ni en las citadas instrucciones se recoge la obligación de señalar cuál es la causa que origina la necesidad de personal docente en los diferentes centros educativo. Así se puede observar en las relaciones de vacantes y sustituciones publicadas, donde ninguna referencia se hace a esa circunstancia. Únicamente se hace una diferenciación entre vacantes y sustituciones en previsión del tiempo de duración de la necesidad (…).

  4. Partiendo de ello, la cuestión que suscita la queja es si concurrió la condición resolutoria prevista en el contrato y alegada por la Administración en la resolución extintiva, esto es, la desaparición de las necesidades que motivaron la contratación de la interesada.

    Y, examinado el expediente, esta institución no aprecia tal desaparición de las necesidades que motivaron la contratación, pues, a falta de mayor especificación en el contrato, ha de entenderse que las mismas remiten a lo preciso de cubrir la docencia de que se trate, resultando que, en este caso, tanto antes, como después del acto extintivo, sin solución de continuidad, la señora […] ha estado contratada para el ejercicio de la misma función docente (puesto de trabajo de Maestra, con la especialidad de Minorías Culturales, y con destino en el Colegio Público Ricardo Campano, de Viana), si bien con una alteración de la modalidad contractual (pasa a ser un contrato de sustitución, cuando antes no lo era).

    La causa que origina la decisión extintiva del Departamento de Educación (alteración de la situación jurídica de la señora Fernández, funcionaria con plaza en el centro, y que pasa de tener una comisión de servicios a una excedencia por cuidado de hijo), no supone que hayan desaparecido las necesidades que motivaron la contratación (la provisión de la docencia de la especialidad de Minorías Culturales), que subsiste. Dicha alteración en la relación de servicio de la funcionaria que se cita se presenta como una vicisitud ajena al contrato que suscribió la autora de la queja (y a las circunstancias en que se ofertó la plaza, como una vacante, en el acto público de elección), en el que ninguna referencia se hace a la situación de la citada funcionaria (precisamente, por no configurarse inicialmente como un contrato de sustitución, que es en lo que acaba convirtiéndose de admitirse lo actuado).

    Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la extinción contractual a que se refiere la queja, al no apreciar que concurra la condición resolutoria que alega la Administración.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la extinción contractual objeto de queja, al no concurrir condición resolutoria del contrato, con los efectos que de ello se deriven.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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