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Función Pública
Tema: Disconformidad con la modificación de plaza de Auxiliar Administrativo.
Función pública
Consejera de Salud
Señora Consejera:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El acoplamiento interno previo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, está regulado mediante Decreto Foral 347/1993.
El procedimiento especial regulador de acoplamiento interno previo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se estableció mediante Orden Foral 129/2008, de 28 de octubre de la Consejera de Salud.
La modificación de la plaza de Auxiliar Administrativo, no se realizó al final del proceso, como el reclamante afirma, sino con la Resolución por la que se aprueba la lista definitiva, se determinan los puestos e iniciales y las posibles resultas y se abre el plazo para el acto de elección de vacantes.
La modificación fue motivada por mantener el número inicial de vacantes convocadas, al precisar retirar una vacante que se incorporó en un expediente de amortización de plazas.
De acuerdo a la modificación del Decreto Foral 347/93, realizada mediante Decreto Foral 35/1203, de 29 de mayo, que reguló: En los procedimientos de acoplamiento interno previo, serán objeto de la convocatoria no sólo los puestos de trabajo inicialmente incluidos en la misma, sino también los que dejen vacantes los aspirantes que obtengan en el acoplamiento interno previo un nuevo puesto de trabajo
, el reclamante no puede afirmar que la participación está vinculada a las plazas ofertadas, puesto que la totalidad de las misma están compuestas tanto por las iniciales como por las resultas, plazas que no se conocen hasta la publicación de la lista definitiva de participantes”.
Como se ha expuesto, la queja se presenta por la modificación de las plazas convocadas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo llevado a cabo en el Complejo Hospitalario de Navarra, mediante acoplamiento interno previo.
El citado procedimiento fue iniciado por 1600E/2014, de 24 de octubre, de la Directora de Personal en el Complejo Hospitalario de Navarra, y, en el curso del mismo, fue adoptada la Resolución 431E/2015, de 25 de marzo, de la citada Directora, cuyo apartado cuarto, que es el determinante de la queja, señala lo siguiente:
4º. Modificar las plazas iniciales del puesto de Administrativo-Auxiliar Administrativo retirando de la convocatoria la plaza nº 64581 e incluyendo la plaza nº 70691
.
En relación con esta modificación, en la parte expositiva de la resolución, se indica que la alteración responde a necesidades organizativas
.
El sindicato autor de la queja expresa su disconformidad con dicha modificación, considerando que la misma se ha producido al final del proceso, sin ampliación de plazo para posibles interesados y conociendo la Administración quiénes se habían presentado. Considera el sindicato que la participación de los interesados depende de las plazas que se ofertan, por lo que estima que las mismas deben fijarse al inicio del proceso, sin modificaciones sobrevenidas.
El Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, contemplando, en su artículo 27, el sistema de acoplamiento interno previo por concurso de méritos. La finalidad de este sistema es, según indica el precepto, resolver, en los supuestos de movilidad voluntaria, la preferencia para ocupar una plaza vacante en la plantilla, dentro de un ámbito de trabajo concreto, entre los empleados fijos perteneciente a un mismo estamento y especialidad
.
La disposición adicional primera del citado Decreto Foral señala, en referencia a las convocatorias para el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como al procedimiento especial de los sistemas de acoplamientos previos, que la tramitación de dichas convocatorias se adecuará a lo previsto en la normativa establecida con carácter general para la provisión de puestos de trabajo en el resto de la Administración de la Comunidad Foral
.
En relación con ello, por lo que interesa al caso, ha de traerse a colación el artículo 27, letra a), del Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, que señala que las convocatorias deberán contener, al menos, la especificación de los puestos de trabajo que sean objeto de la convocatoria, significando, en su caso, la posibilidad de ampliación (….)
. Y, asimismo, el artículo 28 del citado decreto foral, que sienta que las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, excepto la ampliación de plazas a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. En este supuesto, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes
.
La remisión a las normas reguladoras del procedimiento administrativo ha de entenderse hecha a las reglas específicas que disciplinan la revisión de actos en vía administrativa, contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La aplicación de tales reglas procedimentales responde a que las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, en cuanto participan de la naturaleza de actos administrativos, e inciden sobre los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos participantes, no son libre o discrecionalmente modificables por parte de la Administración pública convocante.
Supuesto lo anterior, esta institución estima que la queja es fundada, pues la resolución adoptada, en el concreto extremo que ocupa (apartado cuarto), vulnera lo previsto en el citado artículo 28 del Decreto Foral 217/1985, de 6 de noviembre, y, en definitiva, el principio general recogido en el mismo, esto es, el de no modificabilidad de los actos que inciden sobre los derechos e intereses de los ciudadanos, que conecta con el principio constitucional de seguridad jurídica.
La resolución modifica la convocatoria, tiempo después de ser aprobada y publicada, sin seguir ningún procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos administrativos, y en un extremo sustancial de dicha convocatoria –la determinación de las plazas convocadas-, en cuanto puede incidir en las decisiones de participación de los interesados.
La disconformidad con el mencionado artículo 28 se constata, en particular, si se tiene en cuenta la salvedad que introduce el mismo, que se refiere a un supuesto de ampliación de plazas (el que contempla el artículo 26). De conformidad con este precepto reglamentario, solo en este caso de ampliación especial
que regula el artículo 26, cabría prescindirse de los procedimientos de revisión de actos administrativos para modificar la convocatoria y de abrir un nuevo periodo de presentación de solicitados.
No se opone a la anterior conclusión el precepto del Decreto Foral 347/1993 que cita el Departamento de Salud en su informe, que dispone que en los procedimientos de acoplamiento interno previo, serán objeto de la convocatoria no solo los puestos de trabajo inicialmente incluidos en la misma, sino también los que dejen vacantes los aspirantes que obtengan en el acoplamiento interno previo un nuevo puesto de trabajo
. El mismo contempla la eventual adición al procedimiento de puestos distintos de los convocados (los que dejen vacantes otros aspirantes), pero no la exclusión de los iniciales.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, salvo sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo (causas y procedimientos de revisión regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no modifique las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que tramite o sus bases reguladoras, por la incidencia de las mismas sobre los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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