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Función Pública
Tema: Falta de contestación a recurso.
Impulso de derechos
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior por don […], relativa a la falta de contestación al recurso extraordinario de revisión presentado el 24 de diciembre de 2014 contra la Orden Foral 217E/2013, de 19 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.
A este respecto, le adjunto copia de la Orden Foral 120E/2015, de 3 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don […] frente a la Orden Foral 217E/2013, de 19 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima su recurso de alzada frente a la liquidación del complemento de productividad correspondiente a 2012”.
Como ha quedado reflejado, la queja del señor […] fue presentada por la falta de resolución de un recurso extraordinario de revisión que interpuso el 24 de diciembre de 2014 contra a la Orden Foral 217E/2013, de 19 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.
Por parte del citado Departamento, con fecha 3 de junio de 2015, ha sido resuelto el recurso presentado.
El artículo 119.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un plazo de tres meses para resolver los recursos extraordinarios de revisión que presenten los ciudadanos, y para notificar las correspondientes resoluciones.
Este plazo legal ha sido inobservado en este caso, lo que se opone al derecho a una buena administración, reconocido por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. El derecho citado comprende el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto
.
Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.
El artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, dispone que este órgano deberá ser consultado preceptivamente, entre otros asuntos, en la resolución de los recursos administrativos de revisión
.
Por su parte, el artículo 119 de la Ley 30/1992, en sus apartados primero y segundo, establece lo siguiente:
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido”.
En el caso suscitado, el recurso extraordinario de revisión del señor […] se funda en la causa prevista en el artículo 118.1, 1ª de la Ley 30/1992 (error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente), por lo que el expediente debió someterse al dictamen preceptivo del Consejo de Navarra, trámite que está concebido como una garantía procedimental del ciudadano.
La inadmisión a trámite a que se refiere el apartado 1 transcrito se refiere a los casos en que el recurrente no funde su recurso en las causas tasadas que contempla el artículo 118 de la Ley 30/1992; sin embargo, fundándose el recurso en una de tales causas, como es el caso, no procede la inadmisión a trámite por el hecho de que el órgano competente para resolver discrepe, ya inicialmente, sobre su concurrencia, pues tal debate es, o puede ser, el núcleo esencial del recurso extraordinario de revisión.
El principio pro actione se opone a una interpretación extensiva de las reglas referentes a la inadmisión a trámite y orienta a la tramitación del recurso extraordinaria de revisión presentado, sin perjuicio de la resolución final (que, como señala el apartado segundo del precepto, ha de referirse tanto a la concurrencia o no de la causa de revisión extraordinaria, como, de existir, al fondo de la resolución recurrida).
En tanto que no se ha recabado el dictamen del Consejo de Navarra, esta institución considera que la Orden Foral 120E/2015, de 3 de junio, adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud del artículo 62, letra e) de la Ley 30/1992, y que procedería revocarla y retrotraer el expediente, para que se emita dictamen por parte del mencionado órgano consultivo superior.
Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior el deber legal de resolver los recursos extraordinarios de revisión dentro del plazo legal de tres meses.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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