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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/841/D) por la que se recuerda al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de indicar, en la notificación de los actos resolutorios, los recursos procedentes, el plazo y el órgano ante el que interponerlos. Igualmente se le sugiere que analice la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada desde otras consideraciones jurídicas.

10 noviembre 2014

Protección de datos

Tema: Disconformidad con inadmisión de reclamación responsabilidad patrimonial.

Impulso de derechos

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 6 de octubre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada del funcionamiento del servicio prestado en la residencia Aita Barandiaran, de Altsasu-Alsasua.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 28 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra escrito presentado por doña […] en el que formula solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración en base a los siguientes hechos:

    Manifiesta que hace unos 6 años su madre cayó por las escaleras del centro donde está acogida, por perdida de equilibrio dado que las escaleras no estaban cerradas y prohibidas a los enfermos mentales…. A raíz de dicho accidente su madre se ha quedado sin hablar y en silla de ruedas.

    Que el empeoramiento ha sido muy acelerado en los últimos meses por lo que procede solicitar la indemnización de dicha perjudicada para paliar el deterioro de salud injustamente causado y propiciado por la caída de las escaleras referida, fijando la misma en 20.435,18 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados por falta de cuidados en la residencia en la que está ingresada su madre.

    Mediante Resolución 4415 /2013, de 18 de noviembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña […], por los cuidados deficientes dispensados a su madre en la residencia donde está ingresada dado que doña […], madre de la reclamante, se encuentra residiendo en la Residencia Aita Barandiarán, de Altsasu/Alsasua, ocupando una plaza concertada, por lo que, entre otras causas de indadmisión, no se cumple la relación de causalidad como requisito de la responsabilidad, ya que en este supuesto estamos ante la ejecución de un contrato, que rompería el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

    En consecuencia, no puede decirse que el daño reclamado se deba al funcionamiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ya que no existe una actividad de la Administración, y por tanto no se dan los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la misma.

    Dicha Resolución, según consta en acuse de recibo que obra en el expediente, fue notificada a la interesada con fecha 2 de diciembre de 2013, y en ella se hace constar que agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, o bien ser impugnada directamente ante el juzgado de lo contencioso- administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. El interesado no interpuso recurso alguno en dicho plazo.

    Con fecha 23 de junio de 2014, doña […], presenta, de nuevo, en el Registro del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra escrito en el que vuelve a formular instancia de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que manifiesta que respecto a la falta de imputabilidad del daño a la administración autonómica aducida por la misma opone el contenido de Sentencias en las que declaran que la garantía indemnizatoria para los particulares, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, no debe verse limitada cuando la administración ejerce su competencia en forma indirecta mediante un contratista o concesionario, en los que la administración sigue siendo responsable de al situación de riesgo creada sin perjuicio de repetir contra el concesionario.

    Mediante escrito del Jefe de Sección de Régimen Jurídico y Administrativo de Política Social, de fecha 1 de agosto de 2014, se contesta a la interesada manifestándole que dicha reclamación fue inadmitida mediante la citada Resolución 4415 /2013, de 18 de noviembre y que en ella se hacía constar que dicha Resolución agotaba la vía administrativa y que contra la misma podía haber interpuesto, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que la dictó, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, y que al no haber presentado el mencionado recurso dentro del plazo establecido, la resolución se consideraba firme a todos los efectos y, consecuentemente, se procedía al archivo del escrito presentado.

    Con fecha 22 de agosto de 2014, doña […] presenta recurso de reposición frente a la mencionada Resolución 4415/2013, de 18 de noviembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas por la que se inadmite la reclamación presentada, alegando nulidad de pleno derecho de la misma al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, lesionando el derecho de acceso a la justicia de la interesada.

    Consta en el expediente, como ya se ha indicado, que la Resolución 4415/2013, de 18 de noviembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, se notificó a la interesada con fecha 2 de diciembre de 2013. Dado que el recurso de reposición se presentó el día 22 de agosto de 2014, mediante Resolución 3759/2014, de 9 de septiembre de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, se inadmite el mismo por haber sido interpuesto de manera extemporánea”.

  3. La señora […] manifiesta su queja por la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso ante el Departamento de Políticas Sociales, en relación con el servicio prestado en la residencia Aita Barandiaran, de Altsasu-Alsasua.

    Según se colige del expediente, acerca de este asunto, se han sucedido los siguientes trámites:

    1. La reclamación de la interesada, de 28 de octubre de 2013, en la que expresa que el origen de su estado trae causa de una caída sufrida en el centro hace seis años, ocasionada por una negligencia en la prestación del servicio de atención residencial. En dicha reclamación, se indica que, durante los últimos meses, se ha producido un agravamiento de su estado de salud, lo que supondría que no hubo una curación o determinación completa de las secuelas de la caída.

       

    2. La Resolución 4415/2013, de 18 de noviembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, que inadmite a trámite la reclamación, por la razón que expresa el informe del Departamento de Políticas Sociales.

       

    3. Un escrito de la interesada de 19 de junio de 2014, mediante el que se formula reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentando sobre la imputabilidad del daño a la Administración.

       

    4. Un escrito del Jefe de Sección de Régimen Jurídico y Administrativo del Departamento de Políticas Sociales, en el que se comunica que la reclamación ya fue inadmitida por Resolución 4451/2013, de 18 de noviembre, que debía considerarse firme al no haberse recurrido.

       

    5. Un recurso de reposición de la interesada, aduciendo que la Resolución 4451/2013 es nula de pleno derecho, y solicitando su revocación y la tramitación del expediente de responsabilidad.
    6. La Resolución 3759/2014, de 9 de septiembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto.

      Esta última resolución, según se denuncia en la queja, se dicta sin indicación de los recursos procedentes.

  4. En relación con esta última cuestión, esta institución no puede sino recordar al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de expresar en el acto de notificación los recursos procedentes.

    El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedentes.

    La Resolución 3759/2014, de 9 de septiembre, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la interesada, en cuanto acto resolutorio que es, resulta impugnable y, por tanto, han de indicarse los recursos procedentes frente al mismo.

    Tal deber ha de verificarse en todo caso, siempre que se dicte un acto resolutorio, pues es independiente del contenido o sentido del acto dictado, en este caso, de inadmisión a trámite, y de la causa que lo funde.

  5. Por lo que respecta a la cuestión de fondo que suscita la queja, ha de tomarse en consideración que la reclamación se plantea en relación con el funcionamiento de un servicio público de competencia del Departamento de Políticas Sociales, incluido en la cartera de servicios sociales de ámbito general (servicio de atención residencial). Y, asimismo, que el único motivo de inadmisión aducido obedecería al hecho de que el servicio no lo presta la Administración pública, sino un tercero, mediante concierto

    El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    La circunstancia de que el servicio de atención residencial se preste a la interesada, mediante contrato con la entidad titular de la residencia, esto es, de forma indirecta, a través de la adjudicación de una plaza concertada, no exime al Departamento de Políticas Sociales a priori de responsabilidad patrimonial. Tal forma de gestión indirecta ha sido decidida por la propia Administración pública, que ha elegido al contratista, por lo que no cabe sostener la exención de responsabilidad ante la ciudadana, usuaria del servicio público, derivada de tal circunstancia.

    Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo ha declarado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste.

    En definitiva, la previsión de la Ley Foral de Contratos Públicos que se cita no puede interpretarse en el sentido que lo hace el Departamento de Políticas Sociales, de exención de responsabilidad patrimonial ante el ciudadano usuario del servicio público.

    En consecuencia, esta institución sugiere al Departamento de Políticas Sociales que analice la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada desde otras consideraciones jurídicas.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
    1. Recordar al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de indicar, en la notificación de los actos resolutorios, los recursos procedentes, el plazo y el órgano ante el que interponerlos.

       

    2. Sugerir al Departamento de Políticas Sociales que analice la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada desde otras consideraciones jurídicas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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