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Resolución del Defensor del pueblo de Navarra (Q14/826/F) por la que se recomienda al Departamento de Educación que abone el trabajo desempeñado por la señora […] como profesora de religión en los colegios públicos Obispo Irurita, de Larraintzar, y Oihanzabal, de Jauntsaras, desde el 28 de mayo de 2014 hasta la finalización del curso escolar.

11 noviembre 2014

Función Pública

Tema: Falta de abono de tiempo trabajado.

Educación y enseñanza

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El pasado 26 de septiembre de 2014 recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de abono del tiempo trabajado en los colegios públicos Obispo Irurita, de Larraintzar, y Oihanzabal, de Jauntsarats.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Con fecha 17 de octubre de 2013, firmó un contrato de sustitución con motivo de la incapacidad temporal para el trabajo de doña […], para prestar sus servicios como profesora de religión en los colegios públicos Obispo Irurita, de Larraintzar, y Oihanzabal, de Jauntsarats.

       

    2. El 10 de enero de 2014 firmó un nuevo contrato de sustitución de la misma trabajadora, con motivo de la concesión a esta de una licencia por maternidad.

       

    3. El 9 de mayo de 2014 se realizó un nuevo contrato, con motivo del permiso de lactancia a dicha persona.

       

    4. La señora […] cayó nuevamente en situación de baja, lo cual le fue comunicado tanto por la dirección del centro, como por la propia sustituida, quedando a la espera de firma de un nuevo contrato, mientras seguía prestando sus servicios en el centro.

       

    5. Por ello, con fecha 2 de julio de 2014, presentó un escrito en el Departamento de Educación solicitando la formalización del contrato y que le fuese abonado el tiempo trabajado. Mediante Resolución 1868/2014, de 13 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se desestimó su solicitud.
    6. Llevó a cabo la actividad laboral, tal y como se refleja en la actas de calificaciones. Asimismo, el director del centro puede testificar que cumplió con su horario y asistió a los claustros de profesores,

      Por ello, solicitaba el abono del tiempo trabajado.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con la queja presentada por doña […] ante el Defensor del Pueblo, sobre la prestación de servicios por ella como profesora de religión en los Colegios Públicos Obispo Irurita, de Larraintzar y Oihanzabal, de Jauntsaras, sin contrato laboral (expte. Q14/826/F), y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    Para evitar inútiles reiteraciones sobre datos conocidos y contenidos en la documentación que ya figura en el expediente, se considera correcto el relato fáctico contenido en el escrito de queja, salvo por un hecho que resulta esencial para una visión completa: pese a que la Sra. […] lo niega, tal y como se dice en la Resolución 1868/2014, de 13 de agosto, en relación con el contrato suscrito con fecha 9 de mayo de 2014, existe un preaviso de fin de contrato con efectos del día 28 de mayo y notificado a ella con fecha 23 de mayo de 2014 (se aporta copia del acuse de recibo).

    Con este dato fehaciente, y en la medida en que la queja ante el Defensor del Pueblo viene a reproducir el escrito contestado mediante la citada Resolución, no parece necesaria la contestación a cada una de las cuestiones planteadas por la interesada; no obstante, se da la siguiente respuesta.

    Si la firma de los contratos es, en ocasiones, posterior al inicio de la actividad laboral, la respuesta es que sí y por la razón de que la premura en ciertas contrataciones impide tener preparada la documentación necesaria, por lo que la firma puede ser posterior. Lo que hay en todos los casos es una previa oferta de contratación al interesado y, desde luego, en el que nos ocupa no hay tal oferta, sino todo lo contrario, lo que hay es un preaviso de fin de contrato debidamente notificado a la interesada. Esperar la firma de un contrato como una situación normal, cuando no sólo no ha habido oferta, sino que además ha habido preaviso de fin de contrato, no se compadece muy bien con la pretensión de la Sra. […].

    Ciertamente no hay nada ilegal en la aceptación oral de un contrato y que luego sea refrendado por escrito; pero en el caso que nos ocupa es simplemente imposible, puesto que la aceptación de un contrato requiere una previa oferta y en este caso no hay tal.

    Desde luego que la Administración no ha permitido ni alentado esa situación (entendemos que se refiere a trabajar sin oferta ni contrato como si ambos existieran), sino que, insistimos, todo lo contrario: la actuación de la Administración a lo único que da pie es a la finalización del contrato en una determinada fecha, la fecha que precisamente se notificó en el preaviso de fin de contrato.

    Finalmente la Administración no se arroga nada, se remite y limita a los hechos. Lo que sí parece es que la interesada se arroga la facultad de decidir la duración de los contratos y ello contra las comunicaciones fehacientes de la Administración y de modo unilateral.

    No se entiende la alegación del Real Decreto 84/1996 ni del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que lo que plantea la queja es el supuesto derecho de la interesada a la suscripción de un contrato y estas normas no hacen referencia a esta cuestión, sino a la cotización, lo cual no sería sino el efecto de la contratación.

    Seguidamente, las alegaciones se centran en que se debió contratar a la interesada por que existía necesidad. Resulta evidente que la determinación de la existencia o no de necesidad de contratación no es una cuestión que dependa de la Sra. […], sino que depende de las circunstancias y de la apreciación que de las mismas haga la Administración y en el caso concreto que nos ocupa no se apreció que las necesidades justificaran la contratación más allá de la fecha indicada en el previos.

    Por lo que resta de las alegaciones de los interesados, en la tercera se dice literalmente que a esta parte le señalan la continuidad de la relación laboral…: todo lo contrario, insistimos, el preaviso no puede expresarse en términos más claros en cuanto a la finalización del contrato, de hecho esa es su única finalidad. Nos preguntamos en que parte está la picaresca de la que se acusa a esta Administración.

    Se alega también el principio in dubio pro operario; pues bien, la imposibilidad de aplicar este principio deriva simplemente, de que no se da la premisa de que exista una situación ambigua o de efectos dudosos: la relación contractual tenía una fecha de finalización determinada y que fue oportunamente notificada a la interesada.

    Finalmente, trae a colación la interesada dos sentencias que nada tienen que ver con lo que plantea ella misma, en primer lugar, porque los supuestos de hecho se producen en ámbitos distintos, el funcionarial y el laboral, (tan distintos que tiene asignados órdenes jurisdiccionales distintos), sin que sea de recibo aplicar indistintamente la jurisprudencia del primero al segundo; otra razón más: los supuestos de hecho concretos, ni siquiera se parecen: se trata, en el caso de la queja, de una finalización de contrato de régimen laboral y en el otro de la renuncia a la condición de funcionario y de la percepción de un complemento retributivo por un funcionario que ejerce unas determinadas funciones. Pretender que la doctrina de esas sentencias es aplicable nuestro caso, se reputa, simplemente, como implanteable.

    Para finalizar, en la alegación cuarta la Sra. […] insiste en que su situación es la de la más absoluta ignorancia respecto de su situación laboral en relación con esta Administración; ya se ha insistido suficientemente en la existencia de preaviso como elemento suficiente para despejar todas las dudas en este sentido, pero es que, además, debe tenerse en cuenta que con fecha 3 de septiembre de 2014 la interesada suscribió un contrato de vacante a tiempo parcial como profesora de religión con esta Administración para todo el curso 2014/2015 y que con fecha 10 de septiembre comunicó la renuncia al mismo. Plantear un 26 de septiembre (fecha de presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo) ignorancia respecto de su situación laboral cuando ella misma ha suscrito y renunciado a un contrato, hace que de nuevos nos preguntemos en qué parte esta la picaresca."

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de abono del tiempo trabajado por la señora […] en los colegios públicos Obispo Irurita, de Larraintzar, y Oihanzabal, de Jauntsarats.

    El Departamento de Educación sostiene que, durante el periodo reclamado, no existía una relación de servicio, por cuanto que, en el último contrato suscrito, se establecía una duración determinada, desde el 9 de mayo de 2014 hasta el día en que se reincorpore a su puesto de trabajo doña […], con motivo de permiso por lactancia. A mayor, abundamiento, con fecha 23 de mayo de 2014, se le preavisó el fin de contrato con efectos del día 28 de mayo.

    La señora […] defiende que la dirección del centro, con fecha 19 de mayo de 2014, le comunicó la nueva situación de incapacidad temporal para el trabajo de la señora […], por lo que siguió prestando sus servicios en el centro, tal y como se puede comprobar en las actas de calificaciones firmadas por ella misma, y lo puede testificar el director del centro, habiendo cumplido con todas sus obligaciones. Añade que, de no haber llevado dicha actividad laboral, los niños se habrían quedado desamparados hasta la finalización del curso.

  4. A criterio de esta institución, lo relevante en el supuesto planteado es que la señora […] continuó prestando sus servicios como profesora de religión desde el día 28 de mayo de 2014, fecha en que expiraba su contrato, hasta la finalización del curso escolar. Dicha situación fue amparada por el director del centro, como órgano dependiente del Departamento de Educación.

    Por ello, una vez desempeñada la actividad laboral, y con independencia de si el contrato había expirado, el Departamento de Educación debe proceder a abonar el salario.

    El hecho de que se hubiese notificado a la señora […] un preaviso de fin de contrato con efectos del día 28 de mayo, no priva de eficacia, ni puede llevar desconocer, el hecho de que, efectivamente, primero, el director del centro le comunicó la situación de incapacidad temporal de la señora […] (lo que, cabalmente, cabía entenderse como una indicación de que siguiera realizando la función), y, segundo, que la interesada desempeñó efectivamente el puesto de trabajo, con trascendencia hacia los alumnos alumnos.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que abone el trabajo desempeñado por la señora […] como profesora de religión en los colegios públicos Obispo Irurita, de Larraintzar, y Oihanzabal, de Jauntsaras, desde el 28 de mayo de 2014 hasta la finalización del curso escolar.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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