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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/821/F) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que reconozca el derecho a la excedencia voluntaria solicitado por la autora de la queja.

09 octubre 2014

Función Pública

Tema: Desestimación de solicitud de excelencia voluntaria.

Función pública

Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona

Excelentísimo señor Alcalde:

 

  1. El 24 de septiembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la denegación de la excedencia voluntaria que había solicitado.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha emitido el informe solicitado, que consta incorporado al expediente.

  3. La señora […], que ostenta la condición de personal contratado en régimen administrativo, con puesto de trabajo de Arquitecto Técnico, y desempeño en el mismo desde hace seis años, manifiesta su disconformidad con la denegación de una excedencia voluntaria que solicitó.

    La causa de la denegación obedece a su condición de personal contratado administrativo, pues el Ayuntamiento de Pamplona, según se colige de su informe, entiende que este personal no tiene derecho a la excedencia voluntaria (únicamente tendría derecho a la excedencia especial por cuidado de hijo).

  4. En la Resolución 3291/2007, de 19 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Navarra, ante un supuesto que, a los efectos que interesan, es similar al presente, y con cita de varias sentencias, incluida una del Tribunal Constitucional, se razona lo siguiente:

    “Al contrario de lo manifestado por la entidad impugnada, este Tribunal no puede obviar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de septiembre de 2001, confirmatoria de la dictada por el Juzgado nº 3 del mismo orden, de Pamplona, en un supuesto coincidente con el presente, en el que se planteaba el derecho de un secretario interino a pasar a la situación de excedencia voluntaria, concedido por un Ayuntamiento navarro e impugnado en lo contencioso-administrativo, previo requerimiento, por el Gobierno de Navarra.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona, establece: PRIMERO.- La Administración recurrente apoya su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado, esencialmente, en que el derecho al pase a la situación de excedencia, según la normativa foral -Decreto Foral 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra- es privativo del personal funcionario y no alcanza al personal contratado administrativo, en cuanto dicha situación, como las demás previstas -servicios especiales, comisión de servicios, etc.- van ligadas consustancialmente al carácter permanente o indefinido de su relación con la Administración. SEGUNDO.- Efectivamente, las situaciones administrativas se encuentran reguladas en le Capítulo VI del Título II de la mencionada disposición, referido a los funcionarios públicos, mientras que la regulación del Personal contratado, en régimen administrativo -caso del secretario de la Corporación- o laboral se halla en el Título IV, que no las contempla para este personal, estableciendo que el mismo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el contrato. Siendo ello cierto, no lo es menos que la Administración actora, que, como ya se dijo, vincula la excedencia a la idea de la permanencia en la función, soslaya un dato de capital importancia a los fines del recurso, y es éste que el interesado ingresó en el Ayuntamiento de (...) en junio de 1991, según contrato aportado, como Secretario de la Corporación, cargo que ostenta en la actualidad, lo que significa que la provisionalidad de su relación con aquél es más hipotética que real, con la consiguiente desnaturalización de la figura del contratado administrativo. TERCERO.- La STC nº 240/1999, de 20 de diciembre, cuyo criterio reproduce la nº 203/2000, de 24 de julio, (...) es concluyente, declarando (se trataba de dos médicas interinas a las que se les denegó el pase a la situación de excedencia para el cuidado de hijos) que ...esta posible justificación del trato diferenciado (respecto a los funcionarios de carrera) pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremos formalista y la restricción del derecho a la excedencia claramente desproporcionada. Esta interpretación de la legalidad -puntualiza la segunda de las mencionadas resoluciones- resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la CE, sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales.

    Y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la confirma con el siguiente único fundamento: La doctrina del Tribunal Constitucional aplicada por la Sentencia apelada no ha sido rebatida por el apelante; al contrario esa parte hace una interpretación sesgada de esa doctrina pues no es comparable el funcionario con antigüedad de al menos dos años pero inferior a cinco que según el Estatuto de la Función Pública de Navarra tiene derecho a la excedencia voluntaria respecto al personal contratado con antigüedad de al menos cinco años. La igualdad se debe producir de abajo a arriba y no al revés (sentencia de esta Sala de 30-12-99, recurso nº 1234/97). Por lo tanto, no es contrario al derecho de igualdad el que al funcionario se le reconozca aquella situación acreditada una mínima antigüedad -la señalada por la norma- aun sea esta inferior a la que según el Tribunal Constitucional debe ser suficiente para que el contratado administrativo pueda disfrutar del mismo derecho, y es que no se trata de que los requisitos exigibles a uno y otro sean los mismos, sino que el contratado administrativo también pueda acceder a la misma situación una vez alcanzada una determinada antigüedad pues la temporalidad de su empleo, no es razón suficiente para privar a ese personal del acceso a la situación de excedencia al margen de la duración de su prestación de servicios. Así, en defecto de un desarrollo reglamentario que no puede perjudicar al interesado, el respeto al derecho de igualdad se salva reconociendo al contratado la situación de excedencia voluntaria cuando como es el caso del apelado (comenzó a trabajar para el Ayuntamiento en 1991) su prestación de servicios alcanza los cinco años. En el presente supuesto, el recurrente afirma y la entidad no niega, que ha desempeñado el puesto de trabajo de Secretario interino de la Agrupación desde el día 1 de julio de 1994. Es decir, durante más de cinco años, doce concretamente. La Agrupación impugnada pretende que tengamos en cuenta las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia distintos al de Navarra y que no consideremos la dictada por nuestro Tribunal Superior de Justicia de Navarra, argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional en que se basa no fue unánime ya que hubo un voto particular y que se trataba del supuesto de hecho de dos médicas interinas a las que se les denegó el pase a la situación de excedencia para el cuidado de hijos, que no es lo mismo que el planteado por el recurrente. Sin embargo no podemos aceptar lo pretendido por la entidad impugnada, ya que el hecho de que exista un voto particular en la Sentencia del Tribunal Constitucional no conlleva que este Tribunal deba o pueda obviar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que la aplica, cuya resolución debemos tener más en consideración que la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Además de ello, aunque el supuesto de hecho de la sentencia constitucional sea el de dos médicas interinas a las que se les denegó la excedencia para el cuidado de hijos, el fundamento de la sentencia es que la temporalidad del empleo (contratado interino) no es razón suficiente para privar a ese personal del acceso a la situación de excedencia al margen de la duración de su prestación de servicios, no distinguiendo si es para excedencia por cuidado de hijos, voluntaria, etc. Y que la justificación del trato diferenciado de los funcionarios interinos respecto a los funcionarios de carrera pierde fundamento cuando se aplica a una persona, como el recurrente, cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años, coincidiendo el supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con la del presente, secretario interino que solicita acceder la excedencia voluntaria.

  5. Esta institución recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que se atenga a la doctrina que emana de los pronunciamientos referenciados, pues las mismas están interpretando el derecho del personal temporal (en el caso, contratado administrativo) a acceder a un derecho laboral (entiéndase aquí la expresión en sentido amplio), al pase a la situación de excedencia, para concluir que, cuando la relación de servicio se prolonga significativamente en el tiempo -la sentencia del Tribunal Constitucional citado sitúa el término en cinco años-, desaparece el fundamento racional que, eventualmente, podría justificar una diferencia de trato constitucional entre unos y otros empleados públicos.

    Interpretación que esta institución comparte y que ha de guiar la resolución del asunto que ahora se suscita, que se refiere a la solicitud de excedencia voluntaria de una empleada que, como contratada administrativa, lleva prestando el servicio por espacio de seis años.

    Por más que una interpretación aislada y literal del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación del personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra -que, en efecto, como se indica en el informe del Ayuntamiento de Pamplona, contiene una remisión al régimen de los funcionarios en lo que se refiere a la excedencia especial-, pudiera, eventualmente, llevar a la solución desestimatoria, es deber de todos los poderes públicos interpretar las normas conforme al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, y, en particular, a la Constitución; y, a través, de dicha interpretación sistemática, se impone la solución estimatoria.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que reconozca el derecho a la excedencia voluntaria solicitado por la autora de la queja.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

 

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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